Sobre este blog

Espacio de opinión de Canarias Ahora

La paradoja de la Sala 61: el Supremo habilita la recusación en fase de elaboración de sentencia

OPINIÓN JOSÉ MANUEL RIVERO
23 de diciembre de 2025 14:13 h

0

La Sala del artículo 61 del Tribunal Supremo inadmitió el 22 de diciembre la querella de Catalunya en Comú contra el magistrado Andrés Martínez Arrieta por presunto delito de revelación de secretos en la sentencia al ex Fiscal General del Estado. La inadmisión era previsible, pero lo relevante no es el rechazo, sino el argumento: «Si la formación política quiere denunciar la falta de imparcialidad de magistrados, debe hacerlo a través de la recusación, una diligencia que al no haberse solicitado, no le corresponde a la Sala pronunciarse al respecto».

Este pronunciamiento tiene consecuencias jurídicas de primer orden que debieron preverse. Al señalar que la vía idónea para denunciar parcialidad es la recusación, y hacerlo en un proceso donde el fallo condenatorio se anticipó quince días antes que la sentencia, la Sala abre implícitamente una vía procesal que ya sugerimos como viable: plantear recusación durante la redacción de sentencia. La paradoja es que, rechazando una querella por revelación de secretos, el Supremo habilita jurídicamente un mecanismo de control de imparcialidad judicial para casos presentes y futuros.

El auto, de la magistrada Concepción Rosario Ureste García, resulta significativo por su doble fundamentación. Por un lado, declara que no se aprecia «siquiera de forma indiciaria» el tipo delictivo, argumentando que la frase de Martínez Arrieta –al cerrar su disertación en un curso remunerado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (acusación popular en el juicio al Sr. García Ortiz) de que debía concluir para «poner» la sentencia del Fiscal General– «no revela una información directa y unívoca» sobre las deliberaciones. El tribunal razona que «no se deduce necesariamente que con tal afirmación se esté desvelando que ha habido un cambio en el magistrado ponente, ya que las sentencias en los órganos colegiados son de todos sus miembros». (Recordemos que la ponente inicial fue la magistrada Susana Polo. Sin comentarios).

Lo trascendente aparece al abordar las alegaciones sobre imparcialidad. La Sala indica que el querellante hizo «reiteradas referencias» a la participación de los magistrados en cursos del ICAM y a sus relaciones académicas con letrados de parte, entendiendo que tales hechos implicaban «una quiebra de la imparcialidad objetiva». Concluye, empero, que «el querellante se aparta del cauce legalmente contemplado para denunciar la falta de imparcialidad de jueces o magistrados», que es la recusación.

Aquí reside la paradoja que convierte este auto en una pieza jurídica de consecuencias mayores. La Sala afirma que la recusación es el cauce legal para denunciar parcialidad, pero lo hace en un caso donde el fallo se publicó el 20 de noviembre de 2025 y la sentencia no se redactó ni notificó hasta quince días después. ¿En qué momento procesal debe plantearse esa recusación que señala como vía correcta? El propio Tribunal Supremo creó un escenario inédito: fallo condenatorio público sin sentencia escrita durante más de dos semanas. Y la Sala 61 acaba de decir que, en ese contexto –con fallo anticipado pero sin sentencia–, el cauce para denunciar falta de imparcialidad es la recusación. Esta afirmación, que ignoramos si fue plenamente calibrada, abre una rendija procesal en un entorno de evidente corporativismo: la posibilidad de plantear recusación durante la redacción cuando surgen hechos que comprometen la imparcialidad objetiva.

Los fundamentos jurídicos para ello son objetivos. Desde finales de noviembre, diversos analistas han señalado que los hechos documentados configuran causa suficiente de recusación. Antonio del Moral codirigió las tesis doctorales de dos abogados acusadores, recibió el 31 de enero de 2025 el VII Premio Altodo en ceremonia presidida por Eugenio Ribón, decano del ICAM (acusación popular), y cobró del ICAM por dar clases el 17 de noviembre mientras se deliberaba el fallo. Andrés Martínez Arrieta y Juan Ramón Berdugo también percibieron del ICAM por impartir clases los días 18 y 19 de noviembre, durante las deliberaciones. Y Martínez Arrieta declaró públicamente el 18 de noviembre que debía «poner la sentencia del fiscal general del Estado», información que podría estar amparada por el secreto de deliberación del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta concatenación de vínculos académicos, institucionales y económicos con las acusaciones configuraría causa de recusación conforme al artículo 219 de la LOPJ, especialmente los apartados 8 («tener pleito pendiente con alguna de las partes») y 10 («tener interés directo o indirecto en el pleito o causa»). Más allá de las causas tasadas, la recusación se fundaría directamente en la vulneración del derecho a un tribunal imparcial del artículo 24.2 CE, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH: la imparcialidad objetiva excluye toda duda legítima, y la apariencia es tan relevante como la realidad.

La paradoja nace del hecho procesal: el Supremo anticipó el fallo condenatorio el 20 de noviembre y no redactó la sentencia hasta quince días después. Esta dilación creó un escenario anómalo: fallo público sin sentencia. Y durante esas dos semanas surgió información pública sobre vínculos entre magistrados y acusaciones: cobros del ICAM durante deliberaciones, relaciones académicas con los acusadores, manifestaciones sobre las deliberaciones. ¿Puede plantearse recusación en fase de redacción cuando surgen hechos que comprometen la imparcialidad objetiva? La Sala 61 acaba de responder afirmativamente, al señalar que la recusación es el cauce correcto precisamente en un caso de fallo anticipado y sentencia tardía. Esta afirmación formal abre una rendija procesal en un ambiente de corporativismo judicial: podemos recusar a miembros de un tribunal cuando surgen hechos que la fundamentan durante la deliberación y redacción de sentencia.

Es comprensible que la defensa del ex Fiscal General, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado hayan valorado sus opciones con máxima profesionalidad, optando –según informaciones– por la vía de la nulidad de actuaciones como paso previo al amparo constitucional. Cada defensa evalúa riesgos, probabilidades de éxito y consecuencias, y esas valoraciones merecen respeto. Sin embargo, el auto de la Sala 61 pone ahora de manifiesto que existía otra vía procesal que podría haberse explorado: la recusación, como ya expusimos como viable. No se cuestionan decisiones profesionales, sino que se constata que el propio Tribunal Supremo ha señalado cuál era el cauce adecuado para denunciar parcialidad. Esta constatación tiene valor no para el caso concreto –donde cada defensa tomó sus decisiones– sino para casos actuales o futuros con escenario procesal similar.

Porque, aunque pueda existir corporativismo judicial en el Tribunal Supremo, ahora hay una rendija que aprovechar en actuaciones presentes y futuras: la Sala 61 ha establecido que la recusación es el cauce legal para denunciar falta de imparcialidad, y lo ha hecho en un contexto donde el fallo se anticipó sin sentencia redactada ni notificada durante quince días. Esta afirmación debe tomarse al pie de la letra. Si en el futuro un tribunal anticipa un fallo y surgen hechos que comprometen su imparcialidad objetiva durante la redacción de sentencia, la Sala 61 ya dijo cuál es la vía correcta: la recusación. Y si ese tribunal rechaza la recusación argumentando extemporaneidad, habrá que recordarle que su propia Sala 61 estableció esa doctrina precisamente en un caso de fallo anticipado y sentencia tardía. Y, por supuesto, aunque no se haya anticipado el fallo y se esté en fase de deliberación y construcción de sentencia.

Ésta es la utilidad práctica de la paradoja: coger al Tribunal Supremo por su palabra. La Sala 61 ha establecido doctrina recusatoria. Si se plantea una recusación en fase de redacción fundamentada en hechos que comprometen la imparcialidad objetiva, y el tribunal la rechaza por extemporaneidad, habrá que invocar la doctrina de la Sala 61. Y si, en caso análogo, el Supremo cambia su criterio, quedará demostrado que el corporativismo judicial no es sospecha, sino realidad estructural que impide controlar la imparcialidad cuando se cuestionan propios miembros.

Pero al menos habrá quedado documentado en un auto que la Sala 61 estableció que la recusación es el cauce correcto, incluso cuando el fallo se anticipó y la sentencia tardó más de dos semanas en redactarse y notificarse. Esta rendija procesal, abierta desde el corporativismo, puede usarse en actuaciones actuales y futuras para exigir coherencia entre lo que el Tribunal Supremo dice en abstracto y lo que aplica en concreto al controlar la imparcialidad de la judicatura. La paradoja está servida: el Supremo, rechazando una querella, ha habilitado la recusación en fase de sentencia. Ahora corresponde a juristas y ciudadanía tomar nota de esta doctrina y utilizarla cuando las circunstancias lo requieran.

Sobre este blog

Espacio de opinión de Canarias Ahora

Etiquetas
stats