Vía libre al colector de Barranco Seco

El Tribunal Supremo (TS) ha enmendado la plana al Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) y considera que las obras para construir el colector de Barranco Seco de Las Palmas de Gran Canaria reúnen todos los requisitos para recibir la declaración de emergencia. Y ello es así especialmente por motivos medioambientales ya que hasta que no se culmine la actuación se seguirán produciendo vertidos de aguas sin depurar en varios puntos de la costa de la capital grancanaria.

De esta manera se da carpetazo a las expropiaciones que quedaban pendientes de cerrar y que han retrasado la actuación, adjudicada hace un año y que aún no han terminado. El Supremo se pone del lado del Gobierno de Canarias y da vía libre a la urgente ocupación forzosa de los bienes y derechos afectados por el colector que transcurre por el núcleo urbano de la capital grancanaria. Este procedimiento permite disponer de los terrenos sin tener que pagar en ese momento el justiprecio.

En principio el TSJC, a petición de un vecino, había anulado la declaración de emergencia por el retraso que había experimentado el inicio de las actuaciones cuya planificación se sitúa en el año 1999 pero que no comenzaron hasta 2012 sin que aún se hayan culminado. Pese a ello, el Supremo estima que la lentitud de todo el proceso “no puede inferirse sin más un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración”.

De hecho, el TS considera que el retraso es más bien achacable a la necesidad de proceder a diversas modificaciones técnicas que retrasaron su inicio, por afectar de manera sensible al medio ambiente, lo que requería el procedimiento elegido. “Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud”, sentencia el Supremo.

En esta última instancia se apunta que el procedimiento elegido “no es una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de la Administración Pública es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso también que exista la suficiente motivación del acuerdo y hacer mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a esta vía excepcional. Y vista la motivación del Decreto respecto a la urgencia, mal puede sostenerse que no esté fundamentado o cuestionarse que la justificación ofrecida no es de suficiente entidad”.

El Decreto del Gobierno canario, según el Supremo, explicita la urgencia de la construcción del colector en términos tales que “vienen a justificar que su perentoria ejecución no puede amoldarse a los trámites del procedimiento ordinario”, indica por último el Supremo.

La construcción de este colector tiene por finalidad encauzar directamente el caudal de la estación depuradora de aguas residuales de Barranco Seco, impidiendo que el procedente de cotas superiores a los 35 metros alcance a los depósitos de la costa que se encuentran saturados. En el Decreto emitido en su día se declaraba la necesidad de llevar a cabo esta actuación lo antes posible ya que mientras se están produciendo vertidos de aguas sin depurar en el litoral de Las Palmas a través de los aliviaderos de Juan XXIII, Carvajal y Bravo Murillo al saturarse el colector de costa.

Por ello el Gobierno canario consideraba preciso ocupar con la máxima celeridad los terrenos afectados por la conducción dada la grave repercusión que estos vertidos suponen para el medio ambiente.

Pese a ello el TSJC en primera instancia anuló la declaración de emergencia al verificarse que el Plan Hidrológico se había aprobado en 1999 y en 2008 aún no habían comenzado las obras. Por ello, el Tribunal canario se preguntaba: “¿Qué imperiosa necesidad había de ejecutar inmediatamente unas actuaciones, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo?.

Se ignoran pues, las razones por las que era imposible conseguir el fin público que se trata de cumplir con el procedimiento ordinario y por qué por motivo de tiempo no podía acudirse a dicho procedimiento cuando es lo cierto que hasta el 18 de diciembre de 2006 no tuvo lugar el acta previa de ocupación“, recogía la sentencia del TSJC ahora anulada.

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