La Constitución es más lista que el constituyente
La Inteligencia Artificial nos informa que “la frase la Constitución es más lista que el constituyente es una adaptación del clásico aforismo alemán que afirma que la ley es más lista que el legislador”.
Y efectivamente así es. En la fase inicial de imposición del Estado Constitucional que va desde finales del siglo XVIII hasta la Primera Guerra Mundial, la Constitución no tiene el carácter de norma jurídica, sino de documento político. El mundo del Derecho no gira en torno a la Constitución, sino en torno a la Ley. Habrá que esperar a que con el final de la Primer Guerra Mundial se abra paso el sufragio universal masculino y femenino para que el principio de legitimidad democrática se convierta en la única forma de legitimación aceptable. Dicho principio de legitimación democrática encontraría resistencias para imponerse en la práctica. Tantas, que sería necesaria una Segunda Guerra Mundial para conseguirlo en la parte occidental del continente europeo con las excepciones de Grecia, Portugal y España, y la caída del Muro de Berlín para conseguirlo en la parte oriental.
Una vez conseguida la imposición del principio de legitimación democrática, la Constitución adquiere el carácter de norma jurídica y en torno a ella gira el universo jurídico. La Ley sigue siendo una norma muy importante, pero ya no es la norma de cabecera del ordenamiento jurídico.
La Ley era el centro de gravedad del Estado Constitucional predemocrático. La Constitución lo es del Estado democrático.
Ahora bien, el hecho de que el Estado Constitucional predemocrático pudiera operar sin la Constitución como norma jurídica, no quiere decir que lo pudiera hacer sin un “mínimo jurídico constitucional”, que en España se expresaría en el Título Preliminar del Código Civil. Sigue figurando en el Código Civil tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978, pero nadie discute que su contenido es constitucional.
Quiero decir con esta introducción que el aforismo aplicable al Estado Constitucional predemocrático le es de aplicación exactamente igual al Estado Constitucional democrático con el cambio de la Ley por la Constitución. Ni el Estado Constitucional predemocrático hubiera podido operar sin dicho aforismo, ni tampoco podría hacerlo el Estado Constitucional democrático.
Era la Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado y no la voluntad subjetiva de los parlamentarios que la aprobaron la que presidía el ordenamiento jurídico predemocrático. Es la Constitución tal como figura en el Boletín Oficial del Estado y no la voluntad subjetiva de los constituyentes que la aprobaron la que preside el ordenamiento jurídico democrático.
Si no fuera así, el ordenamiento quedaría petrificado y no se podría dar respuesta con base en el mismo al cambio incesante que se produce en una sociedad que no descansa económicamente en el “valor de uso”, sino en el “valor de cambio”. Si la Constitución y los grandes Códigos que encabezan las distintas ramas del derecho tuvieran que cambiar a la misma velocidad a que lo hacen las condiciones materiales de existencia, desaparecería la “seguridad jurídica”. También desaparecería si la interpretación de tales normas se tuviera que limitar a reproducir la opinión de las personas que las redactaron.
El Estado Constitucional, tanto el predemocrático como el democrático, han podido operar como fórmulas políticas para la dirección de la sociedad porque tanto los poderes públicos como las personas físicas y jurídicas hemos estado sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley y no a la voluntad individual de los constituyentes y legisladores que las aprobaron.
Esto se les explica a los alumnos en el primer año de estudio en una Facultad de Derecho. La Constitución dice lo que dice y no lo que los diputados y senadores que la aprobaron dicen que ellos dijeron.
Los padres de la Constitución pueden decir que ellos rechazaron que la Ley de Amnistía apareciera en la Constitución, pero en el texto de la Constitución se posibilita que se pueda aprobar una Ley de Amnistía por iniciativa del Gobierno, del Congreso de los Diputados, del Senado e incluso de las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Únicamente se prohíbe que se pueda aprobar mediante la iniciativa legislativa popular.
Así lo dice expresamente el artículo 87 de la Constitución, que no es un artículo cualquiera, sino que es el artículo con el que empieza la regulación constitucional de la potestad legislativa de las Cortes Generales.
La Constitución dedica el Capítulo II del Título III (“De las Cortes Generales”) a la “Elaboración de las Leyes”. El constituyente procede de una manera singular, ya que empieza regulando las excepciones, Ley Orgánica (art. 81), Ley de Delegación (arts. 82 a 85), Decreto-ley (art. 86). A continuación, regula la “norma”, es decir, la elaboración de la ley sin adjetivos o, lo que es lo mismo, el ejercicio general de la potestad legislativa.
Como no podía ser de otra manera la Constitución empieza en el artículo 87 con la regulación de la iniciativa. En el apartado 1 atribuye la iniciativa “al Gobierno, al Congreso y al Senado”. En el apartado 2 contempla la posibilidad de la iniciativa de las Asambleas de las Comunidades Autónomas, de la que podemos prescindir. Y en el apartado 3 regula la “iniciativa popular” en unos términos que sí merecen ser reproducidos literalmente: “Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, nI en lo relativo a la prerrogativa de gracia”.
La Constitución no impone límite material alguno al Gobierno para remitir a las Cortes un proyecto de ley, ni tampoco al Congreso o al Senado para aprobar una proposición de ley. Sí lo impone a la iniciativa popular. En consecuencia, resulta indiscutible que el Gobierno podría haber aprobado un proyecto de ley de amnistía y que el Congreso y el Senado han podido aprobar una proposición de ley de amnistía.
La resistencia a la aplicación de la ley de amnistía, a pesar de su constitucionalidad inequívoca, así como también a su no contradicción con el derecho europeo, se mantiene todavía frente a las próximas sentencias del Tribunal Constitucional mediante las que se resolverán los recursos de amparo de Carles Puigdemont y otros dirigentes independentistas contra la decisión del Tribunal Supremo de no aplicarles la ley de amnistía, manteniendo incluso la orden de detención y entrega contra algunos de ellos.
La rebelión contra la aplicación de la ley de amnistía ha sido bastante insólita, pero no se había llegado todavía a una rebelión contra la interpretación que de la misma pueda hacer el Tribunal Constitucional, que el máximo intérprete de la Constitución. ¿Se atreverá el Tribunal Supremo a dar ese paso?