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¿Es más de fiar el Supremo que el Congreso de los diputados?

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La definición del contenido y alcance del estado de alarma compete al Congreso de los Diputados. El Gobierno únicamente puede aprobar el estado de alarma por un periodo de 15 días y de manera limitada, ya que tiene que remitir inmediatamente el decreto sobre el estado de alarma al Congreso de los Diputados, que podría modificarlo a partir de ese momento. En todo caso, a partir del decimoquinto día, el estado de alarma es solamente parlamentario. Únicamente el Congreso de los Diputados puede definirlo.

Y puede hacerlo con suma flexibilidad. Tanto en lo relativo al contenido de las medidas que se puedan adoptar dentro de los límites que impone la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, como a la autoridad competente para adoptarlas. El Congreso de los Diputados puede decidir que la “autoridad competente” durante la vigencia del estado de alarma sea el Presidente de cada una de las Comunidades Autónomas y no el Presidente del Gobierno de la Nación, posibilitando de esta manera que las medidas contempladas en el decreto se modulen en función del alcance de la infección en cada Comunidad. 

El estado de alarma no tiene por qué obligar a nada y sin embargo, sí ofrece cobertura jurídica para que se pueda hacer frente a la pandemia de manera singularizada según el alcance y extensión de la infección. No hay en el ordenamiento ningún instrumento que proporcione la seguridad jurídica que proporciona el estado de alarma. Tanto para las autoridades públicas como para los ciudadanos. 

¿Qué ventaja tiene levantar el estado de alarma y dejar la respuesta en manos de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas en un primer momento y al Tribunal Supremo, al que se podrá recurrir en casación las decisiones de dichos Tribunales Superiores? 

La gestión de la emergencia va a continuar en manos de los gobiernos de las Comunidades Autónomas, como lo ha estado durante la vigencia del estado de alarma. Serán los gobiernos autonómicos los que continuarán decidiendo qué medidas se tienen que adoptar en función de la expansión o contracción de la infección. Lo único que cambia con el levantamiento del estado de alarma es que, en la medida en que puedan verse afectados derechos fundamentales, el control judicial de los actos de los gobiernos autonómicos pasará a ser un control preventivo, en lugar de ser un control a posteriori. 

¿Qué se gana con esto? A lo largo de este año hemos pasado por la gestión de la emergencia sanitaria con estado de alarma y sin estado de alarma. No creo que pueda caber la menor duda de que ha sido mucho mejor la gestión con el estado de alarma vigente que sin él. Los gobiernos de las Comunidades Autónomas han tenido discrecionalidad para adoptar las medidas que consideraban pertinentes, sin que hayan sido impugnadas ante los tribunales. La declaración del estado de alarma ha sido una forma muy eficaz de reducción de la litigiosidad. El contraste entre el número de recursos que se interpusieron en los meses en que no estuvo vigente el estado de alarma y los que se han interpuesto durante la vigencia del mismo no puede ser más acusada.

Y tan susceptibles de ser recurridas ante los tribunales eran las decisiones de los gobiernos autonómicos con estado de alarma o sin estado de alarma. La diferencia es que con el estado de alarma la decisión del Gobierno no necesita ser autorizada por el poder judicial para poder ser aplicada, mientras que sin el estado de alarma sí es preciso. Con el estado de alarma el control judicial de la acción del gobierno autonómico es un control concreto, un control de la aplicación de la norma frente a la cual reacciona la persona afectada. Sin el estado de alarma el control judicial se convierte en un control abstracto, antes de que la norma haya sido aplicada y se concrete de qué manera afecta su aplicación a los ciudadanos. 

El estado de alarma es una respuesta de naturaleza política ante una situación de emergencia. El único representante de manera directa de la soberanía popular, el Congreso de los Diputados, define la respuesta. El Gobierno de la Nación o los gobiernos de las Comunidades Autónomas concretan la aplicación de dicha respuesta. Bajo un control parlamentario permanente y con la posibilidad de que cualquier ciudadano que pueda verse afectado de una manera que él entiende negativa por la aplicación de una medida concreta, la recurra ante los tribunales. 

¿No es este un sistema infinitamente superior al de prescindir del Congreso de los Diputados y someter la acción de los Gobiernos al control preventivo del poder judicial? No puedo entender la desconfianza en los órganos de naturaleza política con legitimación democrática que el Gobierno presidido por Pedro Sánchez ha puesto en marcha. No me explico que confíe más en el Tribunal Supremo que en el Congreso de los Diputados. 

Las situaciones de emergencia exigen respuestas políticas y no judiciales. Cuanto más se haga intervenir a los jueces, peor será el resultado. 

La definición del contenido y alcance del estado de alarma compete al Congreso de los Diputados. El Gobierno únicamente puede aprobar el estado de alarma por un periodo de 15 días y de manera limitada, ya que tiene que remitir inmediatamente el decreto sobre el estado de alarma al Congreso de los Diputados, que podría modificarlo a partir de ese momento. En todo caso, a partir del decimoquinto día, el estado de alarma es solamente parlamentario. Únicamente el Congreso de los Diputados puede definirlo.

Y puede hacerlo con suma flexibilidad. Tanto en lo relativo al contenido de las medidas que se puedan adoptar dentro de los límites que impone la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, como a la autoridad competente para adoptarlas. El Congreso de los Diputados puede decidir que la “autoridad competente” durante la vigencia del estado de alarma sea el Presidente de cada una de las Comunidades Autónomas y no el Presidente del Gobierno de la Nación, posibilitando de esta manera que las medidas contempladas en el decreto se modulen en función del alcance de la infección en cada Comunidad.