¿Puede el Supremo suspender la aplicación de una ley?
Pienso que no es necesario haber estudiado en una Facultad de Derecho para saber que la aplicación de una ley no puede ser suspendida nunca por nadie. Una ley podrá ser declarada anticonstitucional por el Tribunal Constitucional y expulsada, como consecuencia de ello, del ordenamiento jurídico. Pero ni siquiera el Tribunal Constitucional, una vez admitido a trámite un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, puede acordar la suspensión de la ley recurrida mientras resuelve sobre el fondo del asunto.
Ni en la regulación del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad se contemplan la adopción de “medidas cautelares” por parte del Tribunal Constitucional que pudieran afectar a la aplicación no ya de la ley, sino de algún precepto de la misma. El control de constitucionalidad es exclusivamente un control a posteriori.
Es obvio que, si no lo puede hacer el Tribunal Constitucional, mucho menos puede hacerlo el Tribunal Supremo, que no es juez de la ley, sino que está “sometido al imperio de la ley” (art. 117. 1 de la Constitución). Respecto de la ley el Tribunal Supremo lo único que puede hacer es elevar una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Incluso, aunque estuviera convencido de que la ley que tiene que aplicar es anticonstitucional, tendría que aplicarla hasta el momento mismo en que tuviera que dictar sentencia, en el cual podría detener el proceso y elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Así lo dispone el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “El órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia…y deberá concretar la ley…cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”
La aplicación de la manifestación de la voluntad general no puede ser suspendida en ningún caso hasta el momento mismo en que se tiene que dictar sentencia con base en ella. O, por decirlo de otra manera, la ley goza de una presunción de constitucionalidad que únicamente puede ser destruida por el Tribunal Constitucional en una sentencia firme. Mientras esto no ocurra, todos los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial tienen la obligación de aplicar la ley, incurriendo en el delito de prevaricación, si no lo hacen.
Viene a cuento esta introducción de la adopción de medidas cautelares por el Tribunal Supremo respecto de la suspensión del ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos españoles a los que se hubiera reconocido la nacionalidad en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava. “Adquisición de la nacionalidad española”, de la Ley 20/2022, de 19 de octubre de Memoria Democrática.
La nacionalidad y el derecho de sufragio son inescindibles, porque sin el derecho de sufragio la nacionalidad no existiría. Lo que nos convierte en ciudadanos es el hecho de participar, de manera exclusiva y excluyente, en la formación de la voluntad general mediante la elección de nuestros representantes democráticamente elegidos.
“Los españoles son iguales…”, dice el artículo 14 de la Constitución. No dice que todos los seres humanos seamos iguales. Todos los seres humanos somos titulares de derechos, pero únicamente los españoles somos titulares del derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución. Esta es la razón por la que solo somos españoles quienes somos titulares del derecho de sufragio y no lo son quienes no son titulares de tal derecho.
La Disposición Adicional Octava de la Ley de Memoria Histórica no es nada ambigua: “Adquisición de la nacionalidad”. Quienes pueden adquirirla y a través de qué procedimiento. Una vez ejercido el derecho y adquirida la nacionalidad, es obvio que esos ciudadanos españoles son titulares del derecho de sufragio y que únicamente pueden ser privados del mismo, como cualquier otro ciudadano español, mediante sentencia judicial firme.
¿Puede el Tribunal Supremo suspender el ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos que hayan adquirido la nacionalidad mediante el procedimiento previsto en la Disposición Adicional Octava de la ley de Memoria Histórica?
Para que ello fuera posible sería preciso que el Tribunal Supremo planteara una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional a través de la cual explicara por qué la forma de adquisición de la nacionalidad prevista en la Disposición Adicional Octava de la Ley de Memoria Democrática es incompatible con el ejercicio de derecho de sufragio y no puede, en consecuencia, ser constitucional.
Si no puede fundamentar una cuestión de inconstitucionalidad en estos términos, es obvio que no puede suspender el ejercicio del derecho del sufragio de estos nuevos ciudadanos españoles y que, en consecuencia, la adopción de las medidas cautelares conocidas hoy vulnera la Ley de Memoria Democrática, además de la Constitución.
En mi opinión, cualquier persona que haya adquirido la nacionalidad a través de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley de Memoria Democrática, así como el Defensor del Pueblo podrían interponer un recurso de amparo contra el Auto de medidas cautelares, ya que la privación del derecho se ha producido con dicho auto, independientemente de que estén o no convocadas elecciones.
Obviamente, la Fiscalía general del Estado debería ponerse a disposición de las personas afectadas por el Auto del Tribunal Supremo para ayudarles en el ejercicio del derecho fundamental del que se han visto indebidamente privados.