Investigación parlamentaria e inviolabilidad
Empecemos por donde hay que empezar. Las Cortes Generales no necesitan nunca, subrayo el 'nunca', el aval constitucional para nada. No necesitan, por definición, por el lugar que ocupan en la democracia parlamentaria, un aval constitucional concreto para abrir una investigación sobre ningún tema. La Constitución puede imponer ciertos límites a las Cortes Generales. Límites sustantivos, que se reducen a que el “núcleo esencial” de los derechos fundamentales es indisponible para el legislador (art. 53.1 CE). Y límites procesales, que imponen que determinadas decisiones se tengan que adoptar de una manera determinada: forma de ley orgánica para la regulación de determinadas materias, mayorías cualificadas para la reforma de la Constitución, la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional o de los miembros del Consejo General del Poder Judicial... Pero nada más.
Fuera de estos límites, las Cortes Generales tienen “libertad” para ejercer las funciones parlamentarias de la manera que estimen pertinente. En el Estado Constitucional, la “libertad” es patrimonio exclusivo del Parlamento. Únicamente el Parlamento entra en contacto directamente con la Constitución y la interpreta “con libertad de configuración” para dar respuesta a cualquier problema de los que se plantean en la convivencia. Todos los demás operadores jurídicos, sean poderes públicos o personas privadas, están sometidos a la interpretación que de la Constitución hace el Parlamento. No tenemos, por tanto, libertad, sino simplemente autonomía personal en el marco de la “voluntad general” de la ley.
Solamente el Tribunal Constitucional (TC) no está sometido a dicha interpretación. Pero el TC no puede actuar de oficio, sino que únicamente puede revisar la interpretación que el legislador ha hecho de la Constitución, cuando se interpone un recurso o se eleva una cuestión de inconstitucionalidad. El TC no es libre para actuar, sino para “reaccionar” frente a una acción del Parlamento en los supuestos y en las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico. Su libertad no es “positiva”, sino “negativa”. Libertad negativa que, por lo demás, respecto del legislador se produce en contadas ocasiones. La inmensa mayoría de las sentencias del TC resuelven recursos de amparo y no recursos o cuestiones de inconstitucionalidad.
Libertad, pues, para actuar como poder del Estado solo la tienen las Cortes Generales. E insisto, esta libertad tiene los límites que tiene y nada más que ellos.
Viene a cuento esta introducción a propósito del debate sobre la inviolabilidad del rey como límite para la investigación de su conducta por parte del Congreso de los Diputados.
Doy por supuesto que el lector está al tanto de que los Letrados de las Cortes Generales han mantenido la tesis de que la inviolabilidad del rey impide la investigación parlamentaria de su conducta durante todo el tiempo en que estuvo reinando. Podrá ser objeto de investigación su conducta una vez que haya dejado de ser rey. Pero no antes. En el caso de Don Juan Carlos I de Borbón, esta tesis supone que su conducta anterior a su abdicación en 2014 no es susceptible de investigación parlamentaria, aunque sí puede serlo la posterior a esa fecha.
No acabo de entender cómo han podido llegar los Letrados de las Cortes a esta conclusión. La inviolabilidad puede ser un límite para la investigación judicial, pero no puede serlo para la investigación parlamentaria. El contenido y alcance de la investigación judicial está determinado por el objeto del proceso. La investigación judicial no es una investigación “libre”. El órgano judicial está limitado por el planteamiento de las partes en el proceso. Y tiene que acabar siempre con una sentencia, en la que el órgano judicial determina qué tipo de responsabilidad cabe exigir. La inviolabilidad puede dar cobertura frente a una investigación de este tipo. En mi opinión, ni siquiera en todos los casos. Pero admitamos que sí.
Para lo que no da cobertura es para una investigación parlamentaria. Porque la investigación parlamentaria, a diferencia de la judicial, es una investigación “libre”. No se produce nunca a instancia de parte. Nadie tiene derecho a solicitar que el Parlamento abra una investigación sobre nada. Es el Congreso de los Diputados el que libremente decide sobre qué quiere abrir una investigación y con qué finalidad, que no tiene por qué ser necesariamente la de exigir algún tipo de responsabilidad.
Sería, por ejemplo, perfectamente razonable que, en su día, se abra una comisión de investigación sobre el estado de alarma, con la finalidad de ver con qué eficacia ha operado este instrumento de protección excepcional o extraordinaria del Estado y qué cambios normativos o de otro tipo deberían, eventualmente, introducirse en nuestro ordenamiento con el objetivo de responder de una manera más eficaz a una futura emergencia de esta naturaleza o de otra similar.
¿Por qué no puede hacerse lo mismo respecto a la ejecutoria de Don Juan Carlos I de Borbón durante los años de su reinado? ¿Por qué no puede el Congreso de los Diputados investigar para ver si deben introducirse algún o algunos cambios en lo que a la posición del rey en nuestro ordenamiento se refiere? ¿Puede la inviolabilidad ser un obstáculo para ello? ¿No sería razonable que, antes de aprobar una ley que afecte a la Monarquía, se hiciera un balance de lo que ha sido la trayectoria de la institución para definir con la mayor precisión posible el contenido y alcance de la norma?
¿Qué tiene que ver la inviolabilidad con el ejercicio de la potestad legislativa? La ley no puede suprimir la inviolabilidad constitucionalmente establecida. Pero el legislador sí puede, e incluso debe, investigar la conducta del rey durante los años de su reinado, con la finalidad de disponer lo que estime pertinente, a fin de que en el futuro se evite que acabe haciendo acto de presencia el instituto de la inviolabilidad.
Tras los casi 40 años del reinado de Juan Carlos I parece claro que hay dudas acerca de la forma en que ha ejercido la función que tenía constitucionalmente atribuida. Su propio hijo, el rey Felipe VI, ha expresado algunas. ¿Por qué no investigarlas e introducir los cambios que eviten que vuelvan a aparecer?
La democracia descansa en una razonable desconfianza en la condición humana. Por eso, ha sido definida como un gobierno de leyes y no de hombres o mujeres. ¿Por qué no ha de serlo también la democracia española? Si existe algo más que una razonable desconfianza sobre la conducta de quien ha sido rey durante casi cuarenta años, ¿por qué no analizarla y ver los cambios normativos que habría que introducir para que tal conducta no pueda volver a repetirse?
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