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El abogado general europeo cree que la ley española de jubilación anticipada es contraria al derecho por no computar el periodo de trabajo en el extranjero

Abogado General del TUE cree que la ley española sobre jubilación anticipada es contraria al derecho europeo

EUROPA PRESS

El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) considera que la ley española en lo que respecta a jubilación anticipada es contraria al derecho europeo por no permitir que se asimilen pensiones de otros Estados miembros para calcular el importe mínimo necesario que da derecho al cobro de la prestación.

Así lo hace constar en sus conclusiones sobre el caso de dos trabajadores españoles que trabajaron un tiempo en Alemania y a los que la Seguridad Social española les denegó una pensión de jubilación anticipada por no haber alcanzado el importe mínimo exigido legalmente.

En su informe, que no es vinculante pero que suele seguir el TUE a la hora de dictar sus sentencias, el Abogado General señala que la normativa española es contraria al derecho europeo por no computar una pensión del mismo tipo de otro Estado miembro para calcular el importe mínimo necesario para percibir una pensión por jubilación anticipada. Asimismo, opina que la ley española no debería discriminar a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación por otros países de la UE.

A petición del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el TUE deberá aclarar si el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se opone a la normativa española, teniendo en cuenta que se considera que la pensión a percibir es la pensión efectiva a cargo únicamente del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar la pensión efectiva que el interesado pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros.

En sus conclusiones, el Abogado General del TUE propone al Tribunal de Justicia de la UE que en su futura sentencia sobre el caso declare que la normativa española es contraria al derecho europeo por no computar una pensión del mismo tipo de otro Estado miembro para calcular el importe mínimo necesario para percibir una pensión por jubilación anticipada.

Según la legislación española, el importe de la pensión por jubilación anticipada debe ser superior al importe mínimo de la pensión que correspondería al interesado en función de su situación familiar en el momento de cumplir 65 años.

Obstáculo a la libre circulación

El Abogado General recuerda que, en principio, un Estado miembro tiene libertad para instaurar el derecho a una pensión mínima de jubilación y establecer requisitos para que una persona se beneficie de una pensión de jubilación anticipada, pero siempre que no constituyan un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

Así, el Abogado General considera que, en principio, un Estado miembro goza de potestad para limitar la concesión de una pensión de jubilación anticipada a las personas que alcancen una determinada edad, acrediten un determinado número de años de cotización y tengan derecho a una pensión por un importe superior al de la pensión mínima de jubilación en dicho Estado miembro.

El problema, explica, reside en la manera en que este tercer requisito se aplica a los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación.

El Abogado General considera que este requisito necesario para obtener una pensión de jubilación anticipada debe respetar el principio de asimilación de las prestaciones, de los ingresos y de los hechos contemplado en el Reglamento de Coordinación de los sistemas de la Seguridad Social con el fin de no penalizar a los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación.

“En consecuencia, considero que para satisfacer ese requisito las pensiones de jubilación en España deben añadirse a las prestaciones comparables o equivalentes percibidas de otro u otros Estados miembros”, apunta en sus conclusiones.

En este sentio, señala que la pensión de jubilación anticipada prevista por la legislación española y las pensiones de jubilación que perciben los dos trabajadores a los que se refiere esta cuestión son prestaciones comparables o equivalentes a efectos del citado Reglamento.

En su opinión, las disposiciones de la normativa española están concebidas específicamente para garantizar que los solicitantes de pensiones de jubilación tengan derecho al importe de la pensión mínima aplicable y, por tanto, no lo tengan a percibir determinadas prestaciones complementarias o suplementos, de modo que no se conviertan en una carga adicional para el sistema de Seguridad Social español.

Legislación discriminatoria

El Abogado General subraya que en los casos examinados no se cuestiona en modo alguno este objetivo en sí mismo, sino más bien el hecho de que la legislación nacional se aplique “de forma discriminatoria”, en detrimento de los trabajadores que han ejercido su derecho fundamental a la libre circulación.

Además, pone de relieve que el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia indicó que, tras la suma de sus pensiones de jubilación de España y de Alemania, ninguno de los trabajadores en cuestión tiene derecho a un suplemento, por lo que no representarán una carga para la Seguridad Social española.

“Aunque el objetivo de disuadir o desalentar de solicitar la jubilación anticipada puede ser loable con el fin de aumentar la productividad nacional y de reducir la carga sobre el sistema de Seguridad Social, dicho objetivo no puede alcanzarse discriminando a quienes hayan ejercido su derecho fundamental a la libre circulación”, subraya.

En este punto, el Abogado General afirma tener la impresión de que las autoridades españolas ejercieron su potestad legislativa “de forma manifiestamente discriminatoria” respecto a estos trabajadores que ejercieron su derecho a la libre circulación.

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