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La sentencia de 'la manada' considera que no es agresión sexual porque no hubo “golpes, empujones o desgarros”

Imagen del momento de la lectura de la sentencia.

Ana Requena Aguilar

Abuso sexual y no agresión sexual. Esa es la barrera que la sentencia de 'la manada' no ha cruzado: la Audiencia de Navarra ha condenado a nueve años de cárcel a sus cinco integrantes por un delito de abuso sexual. Existió “preeminencia” sobre la víctima, que adoptó una “actitud de sometimiento y pasividad” de la que se “aprovecharon” los condenados, pero no hubo violencia explícita ni intimidación “real”. Ese es, de forma resumida, el argumento que la sentencia de 'la manada' contiene para absolverles por agresión sexual y dejar el delito en abuso. O, dicho de otra manera, si no hay “golpes, empujones, desgarros”, no hay violencia y, por tanto, no hay violación.

La sentencia deja claro que los hechos que se produjeron en un portal de una calle de Pamplona el 7 de julio de 2016 no fueron sexo consentido. Los pormenores son escabrosos. “Las grabaciones muestran cómo los procesados disfrutan de la situación e incluso posan en actitud jactanciosa alguno de ellos, mientras que nada de eso revelan las grabaciones respecto a la denunciante, quien (...) en los dos últimos vídeos a partir de los que se interrumpió la grabación aparece agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando”, detalla el texto.

A partir de ahí, la Audiencia explica por qué los hechos no se produjeron ni con violencia ni con intimidación. La violencia, aseguran, debe medirse en base “a criterios cuantitativos y no cualitativos”. La Fiscalía, por contra, había argumentado que tanto la violencia como la intimidación pueden ser ambientales y no necesariamente explícitas. La jurisprudencia, prosigue la sentencia, considera sin embargo que la violencia para conseguir actos sexuales equivale a “acometimiento, coacción e imposición material”.

“Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual”, subrayan los jueces.

Las lesiones que presentaba la víctima en los genitales y por las que fue atendida hospitalariamente “no revelan la existencia de violencia” que cumpla con el requisito de la agresión sexual, dice el texto, sino que son compatibles con una penetración vaginal “en la que hubo un rozamiento en la zona”.

En cuanto a la intimidación, la línea argumental del tribunal es parecida: lo que sucedió en un cubículo de apenas tres metros cuadrados, en el que cinco hombres se impusieron sexualmente a una mujer, no se hizo mediante intimidación. Esa intimidación, dicen, debe ser “constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual”. Las acusaciones y la fiscalía defendían que esa intimidación puede ser ambiental y consistir, también, en el miedo a que cualquier acto de la víctima tenga consecuencias aún peores para ella.

Sí hubo “preeminencia”

Sí hubo, dice la sentencia, “preeminencia” sobre la chica, algo que hizo que los condenados tuvieran una “posición privilegiada” sobre ella: “Aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación”.

Por todo ello, los jueces consideran que el delito aplicable es el de abuso sexual de prevalimiento, es decir, que sí había una situación de superioridad, que eso influyó en la libertad de la víctima y en también en la conducta de los agresores. A partir de ahí, la descripción de “preeminencia” que hace el tribunal bien podría cuadrar con lo que cualquier entendería como intimidación: “atmósfera coactiva”, “abuso de superioridad”, “asimetría”, “opresión”. Palabras que, sin embargo, los jueces han decidido casar con el concepto de preeminencia y no con el de intimidación, que hubiera hecho que el delito se considerara agresión sexual, con penas más duras.

Es más, la sentencia considera probado que la mujer no tuvo capacidad de reacción y sintió “un intenso agobio y desasosiego”: “Al encontrarse en esta situación, en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por estos, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción”. Ese estupor y agobio es el que le hizo adoptar una actitud de sometimiento que los jueces reconocen y que está en la raíz de su falta de consentimiento.

“Consideramos que no podían pasar desapercibidas para los procesados, el estado , la situación en que se encontraba la denunciante que evidenciaban su disociación y desconexión de la realidad; así como la adopción de una actitud de sumisión y sometimiento, que determinó que no prestara su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado”, dice el texto.

No hay delito contra la intimidad

La sentencia absuelve a los cinco acusados del delito contra la intimidad por la grabación de las imágenes. Lo hace por cuestiones de procedimiento: la víctima no lo denunció en un primer momento ni tampoco se hizo durante la instrucción. Las imágenes, dicen los jueces, les sirven para valorar el resto de delitos, pero no constituyen un delito en sí porque no se consideró de esa manera ni se les informó a los acusados de que podía imputárseles.

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