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TUE dice que corresponde a jueces nacionales dirimir sobre responsabilidad del administrador en las quiebras

EUROPA PRESS

BRUSELAS —

La sentencia responde a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, que condenó a una sociedad que cesó su actividad en 2013 a abonar a sus trabajadores importes por atrasos salariales e indemnizaciones.

En el marco de un litigio posterior, sobre la ejecución de dichas sentencias, los trabajadores ejercitaron, también ante el Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, una acción de responsabilidad contra el administrador con el fin de que sea declarado responsable de incumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital y responsable solidario del pago de los importes que todavía se adeuda.

Los trabajadores alegan que el administrador es responsable porque, a pesar de que la sociedad sufrió pérdidas importantes en 2012 y 2013, no convocó a la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o instar el concurso de acreedores.

El juez español tiene dudas sobre la aplicación de las directivas europeas y su compatibilidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide que el juez encargado de la ejecución de las resoluciones que fijaron los importes de los créditos salariales pronunciarse también sobre la responsabilidad del administrador de la sociedad que lo empleaba.

En su respuesta, el TUE declara que la legislación comunitaria “no confiere a los trabajadores el derecho a ejercitar una acción de responsabilidad contra el administrador ante la misma jurisdicción social competente con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la deuda salarial por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa”.

El tribunal con sede en Luxemburgo explica que la legislación comunitaria establece la obligación de convocar la Junta General de la sociedad en caso de pérdida grave del capital suscrito pero “se limita a anunciar tal obligación sin precisar las restantes condiciones a las que está sujeta”, como por ejemplo el órgano de la sociedad que debe hacerlo.

Por lo tanto, el TUE concluye que “corresponde a los Derechos nacionales regular la cuestión relativa a si los acreedores de una sociedad anónima pueden ejercitar una acción de responsabilidad frente al administrador” y establecer en ese caso “conforme a qué régimen material y procesal, con el fin de obtener la reparación de un perjuicio que han sufrido, cuando la Junta General no haya sido convocada en caso de pérdida grave del capital suscrito”.

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