SALUD LABORAL

La Justicia andaluza admite por primera vez el dolor de muñeca de empleadas de dependencia como enfermedad laboral

Javier Ramajo

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La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha estimado el recurso de suplicación de una trabajadora de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Cádiz y ha considerado que su incapacidad temporal deriva de enfermedad profesional, dictaminando que el síndrome de túnel carpiano (comprensión del nervio mediano en la muñeca) que padece, entre otras dolencias, es consecuencia de sus tareas. El Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz había desestimado en noviembre de 2020 la demanda de la trabajadora, de 62 años, al no considerar acreditada la relación causa-efecto con su trabajo, según la sentencia de primera instancia, ahora revocada, y que consideró que su baja derivaba de una enfermedad común.

La mujer, representada legalmente por el abogado Luis Ocaña, solicitaba la atribución de contingencia profesional para el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en diciembre de 2017 por el citado diagnóstico de síndrome de túnel carpiano. En varias sentencias durante 2022, aunque la primera fue en 2020, el Tribunal Supremo ha declarado que ese síndrome es enfermedad profesional, estando incluida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 noviembre, que contiene el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.

El TSJA, teniendo en cuenta que ese listado de profesiones es solo indicativo, admite su extensión a otros oficios o profesiones con análogos requerimientos, como es el caso de las actividades desarrolladas de las trabajadoras auxiliares de ayuda a domicilio. En ese sentido, cita una de esas sentencias primeras en las que ya se consideraba “como enfermedad profesional causada por agente físico, el síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores”.

En aquella sentencia también se recordaba que la enumeración desglosada en aquel Real Decreto “no excluye, en modo alguno, que el síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional” (en aquel caso de una camarera de pisos) “pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio ”como“ indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta”. Recientemente, dos sentencias del Supremo en Euskadi también ha considerado el síndrome como enfermedad profesional en lo que respecta a las trabajadoras de ayuda a domicilio. “Es la primera en Andalucía que reconoce como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano a una auxiliar a domicilio”, asegura el abogado Luis Ocaña.

Relación de causalidad

Aquella sentencia primera del Supremo desglosó las tareas propias y esenciales de la profesión desempeñada por la demandante, que comprende “la limpieza cotidiana de la vivienda; el manejo y traslado de la ropa sucia, el lavado, repaso y cuidados de la misma; la realización de las compras domésticas; el cocinado de alimentos; así como los trabajos de atención personal del usuario del servicio: aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual; con atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encarnados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras; ayuda a apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos, levantar de la cama y acostar al paciente”, así como “otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas, con movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación de las manos, a la hora de manipular, planchar, lavar la ropa de los usuarios; ayudarles físicamente en sus movimientos y en sus necesidades de higiene personal, así como al levantarse, acostarse, sentarse o desplazarse por la vivienda”.

“Las actividades descritas requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome del túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas”. Por ello, “la aplicación de la contundente doctrina obliga a estimar el recurso que se estudia y revocar la sentencia de instancia”.

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