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Las del cerco al Parlament: unas condenas al margen de la ley

4 de septiembre de 2026 22:45 h

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No tengo la menor duda de que, entre los propósitos de los manifestantes del cerco al Parlament, no figuraba el de poner a prueba la capacidad de algunos tribunales de este país para superar los condicionamientos de una jurisprudencia y una cultura de lo penal en materia de ejercicio de ciertos derechos, forjada en decenios de autoritarismo.

Pero lo cierto es que lo consiguieron, con el resultado que, al fin, cabía esperar: la aplicación, por la Sala Segunda, del artículo 498 del Código Penal de la democracia, mera transposición del art. 157,4 del Código Penal franquista, a conductas sin encaje razonable en sus previsiones.

Vale la pena recordarlo: se trata de un delito cuya existencia requiere el empleo de «fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave» para impedir a un miembro del Congreso, del Senado o de una Asamblea legislativa autonómica asistir a sus reuniones.

Y lo cierto es que las acciones atribuidas a los manifestantes condenados consistieron en interponerse con los brazos en cruz, seguir o rodear a un parlamentario regional gritando consignas, desplegar una pancarta recriminando las políticas de recortes, o pintar con un spray la chaqueta de una diputada.

Es verdad que esto tuvo como escenario una manifestación convocada con objeto de «parar el Parlament». Pero, consta en la sentencia de la Audiencia Nacional que se trató de acciones producidas dentro del espacio acotado policialmente para la protesta y, sobre todo, desprovistas de la necesaria agresividad. También se sabe que, en el contexto de la concentración, tuvieron lugar otras acciones realmente graves y, asimismo, que el lema de la convocatoria llamaba a frenar la normal actividad de la institución de que se trata. Pero las concretas actuaciones criminalizadas, en sí mismas, carecieron por completo, no solo de los rasgos típicos reclamados por el precepto penal, sino, incluso, o sobre todo, de la menor aptitud para producir aquel efecto perturbador en la dinámica del Parlamento de Cataluña. Mientras que sus actores operaron sin ninguna relación con los desconocidos responsables de aquellas otras.

Así las cosas, es evidente que los condenados lo fueron por conductas banales, penalmente atípicas y, en consecuencia, como efecto de la indebida atribución a ellos de lo pretendido o ejecutado por otros sujetos desconocidos. Con aparatosa vulneración, por tanto, del principio de taxatividad y, en particular, de los de culpabilidad y lesividad, todos de imprescindible observancia en la aplicación de la ley penal.

Como la naturaleza de los hechos no presta el menor fundamento para semejante condena, tan ajena a los principios que acaban de mencionarse como a las reglas que rigen la semántica del lenguaje legal, es del todo plausible pensar que la razón de la desmesura jurisdiccional deberá estar y es legítimo buscarla en otra parte.

Pues bien, sinceramente, creo que lo que exacerbó el rigor represivo del fiscal, primero, y luego de la mayoría del tribunal de la Sala Segunda, fue el íncipit de la sentencia de la Audiencia Nacional. En efecto, y es que esta, en una más que razonable y fundada aproximación al contexto de las acciones de referencia, entendió que, en el tratamiento y la valoración jurídico-penal de las acciones incriminadas no podía omitirse la consideración del marco constituido por la conflictiva realidad social, en que se produjeron. En concreto, la existencia de cientos de miles de personas con grave limitación del acceso al ejercicio de sus derechos básicos; integrantes de sectores sociales deprimidos, en situación de máxima vulnerabilidad. Y, además, en general, con un notable déficit material de representación y de la posibilidad, por tanto, de expresar sus demandas en otro espacio que el, siempre precario, de la calle, objetivamente abierto al riesgo de intervenciones violentas como el materializado en este supuesto.

No hará falta decir que esta observación del tribunal de instancia carecía de cualquier pretensión atenuatoria y menos aún justificativa de las acciones objeto de enjuiciamiento que, además, objetivamente, tampoco la necesitaban. Destinada en exclusiva como estaba a señalar un aspecto relevante del marco, constituido por ese factor de intensa conflictividad social en curso, de obligada consideración en el ámbito interpretativo, a tenor del art. 3,1º del Código Civil. Y, es evidente que respondió al solo propósito de evitar que elementos tomados abusivamente del contexto pudieran llegar a operar en el lamentable sentido en que al fin lo hicieron en la sentencia hoy desautorizada. Es decir, induciendo como indujeron al tribunal a un injustificado forzamiento de categorías, tan obvias en su real significación, como las de «fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave». Y tan ajenas a las conductas de los imputados, para los que tuvieron que construirse ad hoc con materiales, traídos por los pelos, de otra procedencia.

El fiscal, en la defensa de su recurso de casación descalificó, obviamente sin razón, tachándola de «ideológica», la sentencia de la Audiencia Nacional. Pues bien, empleando el mismo criterio, con el mejor fundamento después de Estrasburgo: ¿no es esto, precisamente, lo que podría/debería decirse de la sentencia de la Sala Segunda, en cuanto vulneradora de los derechos (libertad de reunión y asociación) del art. 11, a la luz del art. 10 (libertad de expresión), ambos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos?