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Animales en el arte: una problemática jurídica

Obras del Guggenheim

Aritz Toribio

Abogado y Criminólogo especialista en Delitos contra los animales y Doctorando en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Granada —

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Hace unos días se inauguró en el museo Guggenheim de Bilbao una exposición titulada Arte y China después de 1989: el teatro del mundo. En dicha exposición se pueden visitar varias obras de arte creadas por el autor chino Huang Yong Ping, en las que se han utilizado para algunas de las obras animales vivos, muertos (embalsamados) e incluso vídeos de animales corriendo durante horas.

La utilización de la imagen de animales en el arte no es lo mismo que el uso propiamente dicho de animales para la creación de obras artísticas, que es quizás la parte que actualmente más está en tela de juicio. Crear, dibujar, pintar o simular animales como creación artística puede estar completamente dentro de los límites de la creación artística como Derecho Fundamental de nuestra Carta Magna, pero siempre dentro de unos límites y unas esferas.

Hay un principio básico que dice que nuestro derecho llega hasta donde empieza el del otro. En este sentido hay que decir que normalmente nos estamos refiriendo a derechos positivos que tenemos los ciudadanos de un determinado Estado, como es el caso de España.

El derecho animal o los derechos de los animales son elementos que se han ido positivando en los últimos años, gracias al afloramiento de una sensibilidad mayor y la creación de partidos políticos, asociaciones, fundaciones, etc, que tienen como finalidad la protección de los animales.

El problema se suscita cuando se enfrentan dos derechos, pues en estos casos hay que establecer unos límites que protejan un derecho mientras se garantiza el disfrute del contrario. En este sentido se encuentra en primer lugar el derecho establecido en el artículo 20 de la Constitución Española de 1978, en específico el apartado b), en el que se establece como Derecho Fundamental “la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”.

El citado apartado del artículo 20 de la Constitución protege como derecho fundamental la producción y creación artística, estableciéndose como límites lo estipulado en el apartado 4, que es la raíz del problema suscitado. Este apartado establece que “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título (…)”, encontrándonos por tanto con el artículo 45 de la Constitución, que establece como derecho el disfrute de un medio ambiente adecuado, pudiendo introducir dentro de esa esfera a los animales. No obstante, dicho artículo establece un derecho subjetivo para los ciudadanos pero no un derecho objetivo para los animales.

Aunque no exista directamente un derecho animal consagrado en la Constitución, el art. 10 hace referencia a la interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los  tratados internacionales ratificados por España, y en este sentido el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los animales son seres sintientes, con lo cual habrá que interpretar el derecho a la creación artística cuando se utilicen animales desde el punto de vista de su condición de seres sintientes.

En definitiva, lo importante es acabar con las dudas jurídicas (corresponde a nuestro Tribunal Constitucional) y respetar el arte y su creación artística como derecho fundamental, considerando siempre la vida y los sentimientos de los animales, porque el arte es de humanos y para humanos, con lo cual no es necesario involucrar agentes que nada tienen que ver.

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