De las PCR al toque de queda: consulta las restricciones para Semana Santa en Canarias publicadas en el BOC

Control de PCR en un aeropuerto en Canarias

Canarias Ahora

0

El Boletín Oficial de Canarias (BOC) publicado este sábado, 20 de marzo, incluye todas las medidas de restricción que estarán vigentes en el Archipiélago durante la Semana Santa, en concreto, desde las 00.00 horas del 26 de marzo hasta las 24.00 horas del 9 de abril.

Según indica el documento, los indicadores epidemiológicos posicionan a Canarias como una de las comunidades autónomas “en situación más desfavorable para afrontar las próximas fechas de Semana Santa, en un escenario donde la mayoría de las comunidades ha doblegado muy significativamente la curva de los distintos indicadores”, frente a las Islas, que se encuentran en “un escenario de ascenso de casos”. El BOC especifica tres puntos principales que han llevado al Gobierno a adoptar estas restricciones, y son: unos indicadores de incidencia que muestran un riesgo alto en la población de 65 y más años, la penetración de la cepa británica y sus conocidas consecuencias; y la experiencia acumulada en las islas en cuanto al comportamiento de las cifras de incidencia tras la aplicación de los diferentes niveles de alerta (asociadas a una caída de diagnósticos tras la aplicación de niveles de alerta 3 y 4). Por ello, el Consejo de Gobierno del pasado jueves acordó que estas serán las medidas de contención frente al coronavirus en la próxima Semana Santa:

1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las franjas horarias que se indican a continuación, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio:

a) En el nivel de alerta 1: entre las 23:00 h y las 6:00 h.

b) En los niveles de alerta 2, 3 y 4: entre las 22:00 y las 6:00 h.

Esta limitación no afecta a la realización de las actividades recogidas en el apartado 1.5.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

2. Limitación de la movilidad en la Comunidad Autónoma y entre islas.

a) Entrada de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se restringirá la entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias a las personas procedentes del resto de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos del Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 con motivo de la Semana Santa de 2021 (Acuerdo del CISNS publicado mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, BOE nº 61, de 12.3.2021): La entrada se limitará a los supuestos establecidos en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que son los que se transcriben a continuación:

  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  • Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  • Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

b) Entrada y salida de personas entre islas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se restringe la entrada y salida de personas entre las islas, independientemente del nivel de alerta en que se encuentren, con la exclusión de aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos contemplados en el apartado 1.4.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, que son los que se transcriben a continuación:

  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.
  • Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  • Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  • Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  • Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • Asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.
  • Entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Se podrá viajar entre islas fuera de esos supuestos siempre que se presente una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa, que no tendrá la consideración de prestación sanitaria del sistema sanitario público. Por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud se determinarán las condiciones y requisitos de esta medida.

c) Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este punto 2.

d) Controles en puertos y aeropuertos de Canarias.

Se intensificarán los controles en puertos y aeropuertos de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos de evitar desplazamientos no justificados.

e) Estas medidas no afectarán al régimen de frontera conforme al artículo 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

3. Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, cerrados o al aire libre queda supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica a continuación:

a) En el nivel de alerta 1, 2 y 3, máximo 4 personas.

b) En el nivel de alerta 4, máximo 2 personas.

En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados.

2. La permanencia de personas en espacios de uso privado, se limitará a convivientes en todos los niveles de alerta.

4. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.

En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.

El templo o lugar de culto, deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.

La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:

a) Hasta el nivel de alerta 1 no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.

b) En nivel de alerta 2 no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

c) Los niveles de alerta 3 y 4 no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11 del referido Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el citado Acuerdo. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia de los niveles de alerta 3 y 4.

Etiquetas
stats