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Un disparate monumental

Parlament de Catalunya
20 de enero de 2021 11:27 h

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“El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones”. Estas son las últimas palabras del artículo 115 de la Constitución. El decreto de disolución del Parlamento tiene que ser simultáneamente un decreto de convocatoria de nuevas elecciones. Es opinión unánime en la doctrina que un decreto de disolución que no contuviera la fijación de la fecha de las nuevas elecciones sería nulo de pleno derecho.

En el ordenamiento español no se contempla ningún supuesto en que se pueda cambiar la fecha de celebración de las elecciones fijada en el decreto de disolución/convocatoria. Ni por parte del presidente del Gobierno de la Nación o de la Comunidad Autónoma, ni por parte del Poder Judicial.

Y no se puede cambiar, porque la propia Constitución, en el artículo 68.6, dispone que “las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y los sesenta días desde la terminación del mandato”, que se produce el día de la publicación del decreto de disolución.

El día de la publicación del decreto de disolución es el punto de partida para la fijación de la fecha de las elecciones con el límite máximo de 60 días para su celebración. Aunque la Constitución establece un mínimo de 30 días, la regulación del proceso electoral por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) hace que el mínimo sean 54 días.

Una vez publicado el decreto de disolución/convocatoria se inicia el proceso electoral, que está minuciosamente regulado en la LOREG y que está “fuertemente judicializado” en el doble sentido de que la Administración Electoral, cuyas piezas esenciales son las Juntas Electorales, están integradas mayoritariamente por jueces y magistrados y siempre presididas por uno de ellos, por un lado. Y, por otro, en que en dos momentos clave del proceso electoral, el de proclamación de candidaturas y el de proclamación de candidatos electos por las Juntas Electorales Provinciales, se prevé la posibilidad de interponer un contencioso electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Son, pues, jueces y magistrados los que gestionan básicamente el proceso electoral y es la jurisdicción contencioso-administrativa la que decide en última instancia sobre las candidaturas que pueden competir y sobre los candidatos que van a ser proclamados candidatos electos.

En el origen del proceso electoral hay un acto del poder ejecutivo. A partir del momento de la publicación de dicho acto, es el poder judicial el encargado de gestionar el proceso y de resolver los contenciosos que puedan suscitarse durante el desarrollo del mismo.

El punto de partida, el decreto de disolución que comporta obligatoriamente la fijación del punto de llegada, día de la celebración de las elecciones, es indisponible desde el momento de su publicación tanto para el Gobierno que lo ha dictado como para el poder judicial, ya que en la LOREG no se contempla la posibilidad de que tal decreto pueda ser impugnado. Únicamente en el caso de que el decreto no contuviera la fecha de las elecciones, podría serlo.

Todo esto saltó por los aires en País Vasco y Galicia. Una vez dictado el decreto de disolución/convocatoria y fijada la fecha electoral, se pospuso por decisión gubernamental. No se interpuso ningún recurso contra el decreto ilegal de los presidentes de ambas Comunidades Autónomas y, en consecuencia, no fue destruida “la presunción de legitimidad” de la que todo acto administrativo es portador. Después, en la celebración de las elecciones, se impidió el ejercicio del derecho de sufragio a las personas afectadas de manera manifiestamente anticonstitucional.

Todo un despropósito, aunque el impacto político del mismo haya sido de alcance reducido, porque no fue recurrido ni la ilegalidad del decreto de “rectificación” de la fecha electoral, ni la inconstitucionalidad de la privación del ejercicio del derecho de sufragio. Pero despropósito, fue.

En Catalunya también acaba de saltar por los aires. Pero en este caso sí se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo, no contra el primer decreto de disolución/convocatoria, sino contra el decreto de “rectificación” del mismo por el que se fijan las elecciones para el 30 de mayo. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha admitido a trámite el recurso y ha adoptado la medida cautelarísima de suspensión del Decreto de “rectificación”, hasta que resuelva sobre si levanta esa suspensión o la convierte en definitiva. De momento vuelve a estar en vigor el decreto de Disolución/convocatoria con la fecha electoral del 14F.

Que vaya a pasar definitivamente, lo sabremos cuando el TSJC resuelva sobre el fondo del asunto y decida si suspende definitivamente “la rectificación” o no.

En buena lógica jurídica, el TSJC debería anular el decreto “de rectificación” del decreto originario de disolución/convocatoria.

Pero tal anulación plantea el siguiente problema: el proceso electoral se descompone en 13 fases que están minuciosamente reguladas en la LOREG y que tienen que desarrollarse en unos plazos preclusivos, que no pueden ser más que los que están fijados en la ley.

Las fases son:

1ª Convocatoria de las elecciones

2ªConstitución de las Juntas electorales

3ª Fijación de las secciones

4ª Constitución de las coaliciones, si las hubiere

5ª Presentación de candidaturas

6ªProclamación de las candidaturas

7ª Formación de las mesas electorales

8ª Campaña electoral

9ª Constitución de las Mesas

10ª Votación

11ª Escrutinio por las Mesas

12ª Escrutinio general

13ª Proclamación candidatos electos

Los plazos sucesivos para cada una de estas fases suman 54 días, como mínimo.

El establecimiento de estas fases y de los plazos para cada una de ellas es una garantía de la regularidad del ejercicio del derecho de sufragio. Es la manera de verificar que las elecciones van a ser limpias, que no se va a cometer ningún fraude electoral.

Con la suspensión del decreto inicial de disolución/convocatoria, por el de “rectificación”, ya no es posible dar cumplimiento a los plazos previstos en la LOREG para el desarrollo de las 13 fases en que se descompone el procedimiento administrativo electoral.

El TSJC se encuentra, pues, ante la disyuntiva de:

1º Anular definitivamente el decreto “de rectificación”, que no debía haber sido dictado nunca, reduciendo con ello las garantías previstas en la LOREG para el desarrollo del proceso electoral.

2º Convalidar un decreto manifiestamente ilegal como es el que “rectifica” el Decreto inicial.

El argumento de por qué lo que se hizo en País Vasco y Galicia no se puede hacer en Catalunya, que esgrime ARA en su editorial de este miércoles es, jurídicamente, impertinente. El principio de igualdad no opera al margen del principio de legalidad. Los actos ilegales anteriores no justifican que se puedan seguir dictando actos ilegales similares con posterioridad.

La solución “ajustada a derecho” tiene costes políticos nada menos que para el ejercicio del derecho de sufragio a través del cual se constituye la “voluntad general”, que es el “dogma” en el que descansa la democracia como forma política. Por eso, Rousseau es Rousseau.

La solución “no ajustada a derecho” permite que en el proceso electoral que concluya el 30 de mayo se respeten los plazos previstos en la LOREG.

El disparate que se ha perpetrado es monumental.

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