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Opinión - ¡Con los jueces hemos topado! Por Esther Palomera

La independencia de Catalunya en el banquillo: agujeros negros (II)

Sánchez (ANC) y Cuixart (Òmnium)

Joan J. Queralt

Acabamos de saber que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha remitido al Tribunal Supremo (TS) las causas que tenía abiertas contra los aforados, concretamente, contra los miembros soberanistas de la mesa del Parlament. Parece que está al caer idéntica decisión de la Audiencia Nacional. En consecuencia, el único Tribunal que instruirá y juzgará el ya considerable haz de casos derivados de la vía independentista catalana va a ser el TS: todas las causas abiertas en Barcelona (con excepción, quizás, de la seguida en el Juzgado de Instrucción nº 13) y en el juzgado central de instrucción nº 3.

Esta asunción universal de competencias penales antisecesionistas parece estribar, tal como reza el auto de admisión de la querella del Ministerio fiscal contra los integrantes de la mesa del Parlament, de 31 de octubre pasado, en el art. 57. 2 del Estatut. En efecto, tal precepto establece que: “En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.”

Es una disposición clara y entendible. El cuestionamiento de la competencia del TS en este haz de casos no procede de la oscuridad del texto legal, sino de que la decisión judicial no parece compadecerse con el presupuesto de la disposición legal, es decir, que el delito imputado a un diputado catalán lo haya cometido fuera del territorio de Catalunya.

Desde mi punto de vista, ninguno de los encausados hasta la fecha ha cometido ningún delito fuera del territorio catalán. Veamos. Aunque conviene hacer una precisión: que el TS sea el órgano jurisdiccional superior del sistema judicial español nada tiene que ver con que pueda avocar para sí el conocimiento de los casos que tenga por conveniente. Las reglas de competencia son objetivas y no jerárquicas, se han de interpretar restrictivamente y, the last but not the least, su vulneración constituye la de un derecho fundamental: el derecho al juez predeterminado por la ley.

Dicho esto, surge la pregunta de si, efectivamente, los imputados, o, cuando menos algunos de ellos (los demás concurrían ante el TS por conexidad delictiva), han cometido delitos fuera de Catalunya. La respuesta merece ser negativa.

Veamos los tres delitos que se imputan: rebelión, sedición y malversación. Los dos primeros, que, aunque atracan a bienes jurídicos diversos (la constitución y el orden público, respectivamente), tiene una estructura similar. Por un lado, una conducta (alzamiento violento y alzamiento público y tumultuario) para la consecución de unos fines en sí irrelevantes, que, como segunda parte, son tenidos en cuenta para poder enjuiciar la conducta.

Estamos en presencia de lo que se denomina delitos de consumación anticipada. Ello quiere decir que el delito se ha perfeccionado con el alzamiento, en cualquiera de sus modalidades, y que la finalidad que se persigue no requiere ser alcanzada; es simplemente, la intención que guía a los delincuentes. Es más, si consiguen sus fines, especialmente en la rebelión, no serán juzgados, pues habrán producido un cambio de régimen.

Si estos delitos de consuman con el alzamiento legalmente descrito, tales presuntos alzamientos (dicho sea, solo a título de hipótesis retórica) se habrían ya producido y se habría producido en Barcelona u otros lugares de Catalunya, es decir, donde se hubieran producido esas insurrecciones violentas. No hay noticia de que se haya cometido ninguna fuera del Principado.

Con la malversación sucede tres cuartos de lo mismo: si se han materializado (también a título de mera hipótesis) disposiciones indebidas de dinero público, en tales supuestos ha sido del presupuesto de la Generalitat y no constan que cometidas en ningún otro lugar que no sea Catalunya.

Lo que hace la resolución del TS –que debe estar recurrida y tendrá un largo tramo de discusión en foros españoles, extranjeros e internacionales- es una finta retórica: confunde resultado del delito con efectos del delito. Para el lego ambos términos son equivalentes. Para el penalista, no.

El resultado de un delito es la alteración del mundo exterior fruto de una conducta criminal, resultado que determina la pena. Así, en el homicidio el resultado lo constituye la muerte de la víctima o el intento de matarla, quedando solo malherida; la consumación o no del delito comporta penas diversas. Los efectos, algo extrapenal, serán el dolor y pena que producirá en sus allegados.

Pero tal dolor o pena, que pueden tener lugar a lo largo y ancho del mundo (en función de la amplitud de relaciones personales e íntimas de la víctima), son penalmente irrelevantes y menos aun procesalmente a los efectos de determinar la competencia de los tribunales que hayan de ver ese delito. Solo es relevante el resultado, en casos, infrecuente, cuando esa alteración del mundo exterior de produce en jurisdicción distinta de la de la acción.

Así, por ejemplo, alguien dispara desde Barcelona acabando con víctima que se encuentra en la vecina L’Hospitalet, ciudad separada de la primera por una avenida. El disparo sale de Barcelona y la muerte se produce enfrente, en L’Hospitalet. En este caso, ambas jurisdicciones son competentes, pues hay una acción y un resultado jurídico-penales acaecidos en lugares jurisdiccionalmente diversos. El establecimiento definitivo quien sea competente se resuelve mediante unas reglas que no son aquí del caso y que tampoco nos interesan ahora.

En los casos que el TS ha abocado para sí los hechos –acciones y resultados- estos han acontecido en Catalunya. Ciertos es que los efectos, políticos, sentimentales, sociales o de cualquiera otro orden han podido ser experimentados en toda España, a juzgar por la extensión del lema “a por ellos”. Pero estos sentimientos y otros tipos de efectos, para nada integran ningún elemento delictivo y por tanto no son susceptibles de engendrar una nueva competencia judicial.

Quizás para concluir, cabría preguntarse, porqué tanto interés por sustraer a los tribunales catalanes el concierto de estos hechos. No corresponde a quien esto escribe desentrañar los ánimos de quienes así han operado. Atribuir falta de profesionalidad para sustraerse a un clima hostil (inexistente, por demás) contra miembros de la judicatura que sirven en Catalunya no parece de recibo. Ya con el caso del 9-N actuaron sin exponer queja alguna por perturbación de su capacidad de decisión y dictaron sentencia coincidente con la que dictó el TS.

Las cábalas, pues, son libres, pero las que quepa derivar de una exposición como la aquí realizada dañan de forma enormemente significativa la credibilidad en la vigencia del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

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