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No perdamos el oremus

Un momento de la parodia del programa 'Està passant', de TV3

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La supremacía de lo religioso sobre lo pagano ataca de nuevo. Es incansable. Una vez más, la libertad de expresión corre el riesgo de sucumbir ante la intolerancia. Sin embargo, hace justo ahora mes y medio me las prometía muy felices en la medida en que, pese al revuelo del sketch de TV3 sobre la Virgen del Rocío, concluía mi pieza congratulándome de que hasta ese momento no se habían interpuesto acciones contra los humoristas. En efecto, el pasado 4 de abril, en el informativo satírico de TV3 Està passant, en la sección semanal Entrevista Improvisada, se escenificó una entrevista a una caricatura de la Virgen del Rocío (a partir del 16’ y 30“), encarnada por la acreditada monologuista e improvisadora catalana Judit Martín. De la mano de los presentadores, Toni Soler y Jair Domínguez, se transmitió una delirante entrevista a una Blanca Paloma imaginaria y humanizada. 

Poco duró, inocente de mí, la tranquilidad judicial. El 11 de abril siguiente, la Fundación Abogados Cristianos, entidad con sede en Valladolid, formuló denuncia, no querella, contra los tres humoristas mencionados por un delito de escarnio contra los sentimientos religiosos, delito contenido en el artículo 525. 1 del Código Penal

Dejando de lado la irracionalidad del precepto de proteger unos sentimientos -los que sean- con penas criminales y con una redacción legal que vulnera ya a simple vista el principio de taxatividad que encarna el derecho fundamental al principio de legalidad penal, la base de la querella es jurídicamente insostenible. En efecto, el argumento central y único de la denuncia es la “multitud de reacciones de indignación” que el citado sketch provocó. Multitud que pretende acreditar la asociación denunciante con las declaraciones del presidente de la Junta de Andalucía, el obispo de Huelva, tuits de algunos particulares (tres para ser exactos), el portavoz de C's en el Parlament de Catalunya -que cuenta con seis parlamentarios de 135- o las manifestaciones de la  presentadora de un espacio mañanero en una televisión privada. Se apoya, además, en el tuit de Teresa Rodríguez, portavoz de Adelante Andalucía, del 7 de abril, del que renegó expresamente cinco días después en el programa radiofónico El món a RAC1. O sea, esta última no integra la multitud referida. Aunque, claro, esta forma de entender lo que son, no una, sino varias o muchas multitudes -que no se cuantifican-, podría acaso contraponerse a que solo el 31,29% de las declaraciones de los contribuyentes al IRPF, según la Conferencia Episcopal, especifican su contribución a la Iglesia Católica, porcentaje que desciende ejercicio a ejercicio. Esta es una magnitud a no despreciar y que, en el peor de los casos, más que duplica la no cuantificada magnitud a la que se alude en la denuncia. Dado que, como manda el Código civil (art. 3. 1), las leyes han de interpretarse de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no parece razonable que un gag que muchos o pocos pueden no compartir por variedad de motivos, incluidos los religiosos, haya de ser castigado recurriendo, de nuevo, al brazo secular como en tiempos de la (Santa) Inquisición.

Sea como fuere, la protección jurídico-penal, o simplemente jurídica, de sentimientos religiosos, en la medida en que cualquier culto religioso puede ser ejercido libérrimamente, es tan inadecuada como, en el fondo, radicalmente ridícula. ¡Qué débil arraigo deben tener esos sentimientos religiosos que necesitan de la ley penal para conservarse y no verse inquietados!

Seguramente, razones parecidas a estas o a otras -lo que se desconoce a la vista del auto de admisión de la denuncia de 10 de mayo pasado, de un folio y sin fundamentación digna de tal nombre- hayan llevado a la jueza de Instrucción a mutar el delito de escarnio denunciado a uno innominado de injurias, pues varias son las variantes de esta figura las que pueden entrar en juego (arts. 208 y siguientes del Código penal). 

Al margen de lo que pueda decidirse en firme sobre la admisión a trámite, pues no es descartable la interposición de recursos tanto por parte de la denunciante como de los denunciados, llaman la atención varios extremos tanto por el giro procesal como por la ausencia de una mínima fundamentación. El primero hace referencia al cambio del delito a investigar, pues ambos delitos afectan a bienes jurídicos diversos. El delito de escarnio religioso afecta a los sentimientos religiosos y es un bien jurídico, si exageradamente así queremos denominarlo, en extremo difuso y, en consecuencia, de difícil configuración tanto en su contenido como en la titularidad del derecho que debería estar en la base del ilícito penal. En segundo lugar, el delito de injurias, a diferencia del de escarnio denunciado, es un delito solamente perseguible por querella -no denuncia- del ofendido, esto es, del ofendido en su honor, no en sus sentimientos. Así es: el honor es un derecho subjetivo, de carácter eminentemente personalísimo del que no son titulares los grupos de personas indiferenciados ni las asociaciones en pretendida representación de tales comunidades inorgánicas. Si así fuera, un banco, una cadena de supermercados o un club deportivo, por ejemplo, podrían ejercer la acción por injurias en beneficio de un tercero ajeno a tales entidades.

Así pues, el honor es un bien jurídico, como está perfectamente consolidado y configurado legal, jurisprudencial y doctrinalmente, de índole estrictamente personal; o lo que es lo mismo, ni comunitario ni social ni de objetos inanimados, o símbolos. Además, su persecución se deja al arbitrio del afectado, no pudiendo ejercer nadie más, ni el Ministerio Fiscal para los meros particulares, la acción penal. Es, por tanto, un delito excluido de la acción popular, es decir, del derecho de todo español, no perjudicado por el delito, a perseguirlo siempre que sea un delito de los llamados públicos, que son la inmensa mayoría, claro está. 

Ciertamente, por otro lado, el juez no está vinculado por la calificación inicial que otorguen los denunciantes a los hechos que relatan. Ahora bien, la libertad de criterio judicial, basado en el principio de oficialidad del proceso penal, no puede llegar a alterar la naturaleza de ese mismo procedimiento, pues el juez en ningún caso está autorizado a abrir un proceso por un delito que solo se puede abrir mediante querella del ofendido, tal como secularmente viene imponiendo la ley penal.

En este momento, ante una resolución judicial evidentemente deficiente, nos encontramos en un impasse: se altera, sin saber por qué, el objeto de las diligencias, cambiando el delito a investigar, de tal forma y manera que el procedimiento resuelta inválido, porque no lo ha iniciado quien tiene el monopolio para iniciarlo: el particular ofendido por las presuntas injurias que cree haber encontrado indiciariamente la instructora al comenzar el procedimiento en cuestión. 

En definitiva, al innecesario embrollo que genera un delito que hace años debería haber desaparecido del Código penal, se añade ahora el que genera el órgano judicial al trastocar la materialidad del procedimiento, dando inicio a uno para tramitar un delito para el que no tiene la competencia de llevarlo a cabo. Una muestra más de los dolores de cabeza que hay que esperar de lo que empieza mal y no es subsanado a tiempo. Me da la sensación, siendo ahora más realista, que volveremos sobre el tema, también desde la perspectiva del encaje del humor en el contexto legal y de su inserción en la libertad de expresión. No parece -me curo ahora sí en salud- que este caso vaya a tener un final inmediato. Feliz para los denunciados, en todo caso, espero que sí, pues es lo que corresponde en Derecho.

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