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¿Reformar la ley de garantía integral de la libertad sexual?

Manifestación feminista por el 25N en Gran Canaria.

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Me lo pregunto, sí. ¿Hay que modificar esta ley, la conocida como ley del 'solo sí es sí'? ¿Por qué y para qué habría de reformarse? ¿Qué problemas presenta con tan poco tiempo de vida y aplicación? ¿Son realmente “problemas” o “defectos” de la ley o son las consecuencias constitucionalmente previstas para una reforma de esta naturaleza?

Me lo pregunto, sí. Y no son preguntas retóricas, en absoluto. Ya sé que se están produciendo revisiones y rebajas de penas de prisión impuestas a un buen número de personas condenadas por delitos contra la libertad sexual, en aplicación de la nueva regulación. Ya sé también que ello está generando un ambiente de preocupación, enfado y también, no puede negarse, de utilización política de esta situación.

Es la tercera vez que escribo en este mismo medio sobre esta ley: las anteriores lo fueron los días 5 de junio y 20 de noviembre de 2022. En la primera de ellas hice una valoración muy positiva del conjunto de la nueva norma y decía que “como sucede con todas las normas, sin excepción, su publicación en el BOE —aunque esta aún no está siquiera definitivamente aprobada— no supone el final de su trayectoria. Al contrario, es justo entonces cuando comienza verdaderamente su recorrido, cuando se empezará a aplicar, a garantizar a las personas víctimas de estas violencias, mujeres y menores en su mayor parte, la efectividad de todos los derechos que se les-nos reconocen, y a interpretar las dudas que puedan surgir, que no serán pocas. Y en este sentido, será esencial la complementación que de la misma hagan los tribunales, al analizar cada caso y cada circunstancia”. O sea, lo que está ocurriendo.

En el segundo artículo ya me referí al debate que también ahora me ocupa, calificándolo de “enredado y equivocado”. Términos que ahora mantengo. Ocurre, sin embargo, que este debate se ha producido no solo por la realidad de esas revisiones judiciales de penas, sino también por el absurdo y muy interesado choque entre quienes muestran reiterada y ostensiblemente su “alarma” por tales rebajas de condenas y quienes, como dije en su día, responden achacando la responsabilidad al machismo, ignorancia y falta de formación en perspectiva de género de juezas/ces.

Y, entretanto, además, se produce otro hecho insólito que añade, si cabe, más confusión al debate. Se trata de la aprobación en el Congreso de los Diputados el pasado 15 de diciembre de una enmienda por la que se modificaba la exposición de motivos de esta ley según la cual, en la revisión de las penas, debe acogerse al régimen transitorio del Código Penal. Lo que, desde luego, no tiene virtualidad jurídica efectiva alguna, dado que una exposición de motivos no es de aplicación directa y que, incluso con la estricta aplicación de la disposición transitoria 5ª del Código Penal, algunas reducciones de condenas serán en todo caso inevitables.

Desde luego, la casuística está siendo muy amplia, debiendo también hacerse notar que no se está atendiendo a todas las peticiones de rebajas de penas, sino que se está haciendo un análisis individualizado de cada situación, tal como consta en las resoluciones judiciales que se están dictando mayoritariamente, en aplicación de lo previsto en los artículos 9.3 de la Constitución y 2.2 del Código Penal.

Bueno, y siendo esto así, entendiéndose, como digo, de forma mayoritaria por los tribunales —incluido el Tribunal Supremo— que la falta de un régimen transitorio propio de esta ley impide la aplicación del previsto en el Código Penal, e incluso aunque así fuera, la pregunta es: ¿ha de reformarse la Ley? ¿Por qué? ¿Para qué? ¿Una reforma ahora revertiría la situación?

Habrán leído y oído ya ustedes, seguramente, que la mayor parte de juristas —por no decir su totalidad— consideran que modificar ahora la ley e introducir un régimen transitorio para determinar el modo de aplicar la ley más favorable carecería de efectos reales. De un lado, hay que recordar que, se quiera admitir o no, la nueva ley ha introducido cambios muy relevantes en la respuesta penal a los delitos contra la libertad sexual: ha modificado delitos, ha tipificado como delitos nuevas conductas, ha modificado a la baja algunas penas… Esto es innegable, como se desprende con claridad de la lectura de los anteriores y los nuevos tipos penales y las penas para ellos previstas, y como se hacen eco los tribunales que están resolviendo sobre la cuestión.

Por otra parte, hay que hacer notar que, precisamente por aplicación del artículo 9.3 de la Constitución, y dicho de manera sencilla, no pueden tener carácter retroactivo las leyes penales no favorables. Es decir, que una reforma en cualquier sentido de la ley que comento carecería de efectos para quienes hayan ya “disfrutado” de la misma: esto es, tanto para quienes habían sido condenados con anterioridad a penas superiores a las ahora previstas como para quienes debieran ser juzgados por delitos anteriores y para quienes hayan cometido delitos de esta naturaleza durante este tiempo, esto es, desde el 7 de octubre hasta la entrada en vigor, en su caso, de la reforma que pudiera aprobarse. O sea, resumiendo, que una hipotética reforma de la ley solamente tendría efectos para delitos que se cometieran a partir de su aprobación.

Desconozco por completo de qué modificación legal se trataría, en qué están pensando. Si es “solamente” el régimen transitorio o incluso si se trata de modificar las penas previstas para estos delitos, acabo de decir cuáles serían sus limitados efectos temporales. Pero, en todo caso, como ya dije en otra ocasión, me resulta desconcertante la controversia centrada exclusivamente en relación con la revisión de condenas anteriores, siendo así que las nuevas penas más bajas se impondrán también a quienes cometan estos delitos en el futuro.

Y, qué quieren, yo no veo problema alguno en ello. De un lado, no dudo de que quienes han impulsado y aprobado la ley —desde los Ministerios de Igualdad y Justicia y todo el Gobierno hasta quienes votaron a favor de la misma en el Parlamento— eran plenamente conscientes de que se estaba produciendo, para algunos delitos, una reducción de las penas.

Lo que en modo alguno es algo negativo, siempre que sean penas proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos y los ataques a la libertad sexual. Ciertamente, una consideración negativa de la reducción de penas en el Código Penal es, en sí misma, peligrosa, dado que refuerza la idea absoluta de la confianza plena en la efectividad de una más dura respuesta penal, algo que no es en modo alguno cierto, como la experiencia demuestra tanto aquí como en otros países, ya que no siempre una mayor sanción penal supone una mayor protección de un determinado bien jurídico —la libertad sexual y la seguridad de las mujeres, en el caso—.

Por eso, sigo sin entender que desde la izquierda política no se asuma el contenido penal de esta ley y la corrección de reducir algunas penas. Sigo sin entender que no se defienda la ley en su integridad y se explique de manera clara a la ciudadanía que la nueva regulación penal que en ella se contiene es más ajustada, más proporcional y, en definitiva, más protectora del derecho a la libertad sexual, aunque algunas penas sean inferiores a las anteriormente previstas. Mantener la lógica de un mayor punitivismo como garantía esencial de los derechos nos situaría todavía hoy en los tiempos de la pena de muerte o de la prisión perpetua tradicional. Y no creo que nadie entienda que ello nos protegería mejor a las mujeres y al resto de personas, sino que lo único que se conseguiría sería una sociedad más cruel e injusta.

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