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Primaveras árabes y constituciones democráticas

La campaña de las primeras presidenciales tunecinas libres se acerca a su fin. / Foto: EFE

Joan Vintró

Las recientes elecciones tunecinas del pasado mes de octubre, en las que ha ganado una coalición laica y de las que se derivará una alternancia gubernamental, son una buena ocasión para reflexionar sobre el constitucionalismo desarrollado a partir de las primaveras árabes del año 2011. Los casos que se van a considerar en este artículo son los de Marruecos (Constitución de 2011), Túnez (Constitución de 2014) y Egipto (Constitución de 2012 y especialmente de 2014) porque son los que, a nuestro juicio, contienen una mayor riqueza de elementos. No son, sin embargo, los únicos ya que ha habido reformas constitucionales también en Jordania (2011) y Mauritania (2012).

Las primaveras árabes son un fenómeno político de gran complejidad y con características específicas en cada país. Con todo, pueden encontrarse dos componentes comunes a todas las experiencias y especialmente a aquellas que han desembocado en formalizaciones jurídicas de tipo constitucional: por una parte, el anhelo del reconocimiento de los derechos de las personas y la pretensión del funcionamiento democrático de las instituciones políticas; y, por otra parte, la necesidad de articular de manera armónica la consecución de los objetivos anteriores con la religión islámica cuyo peso social y cultural en estas sociedades es de enormes proporciones. Estos elementos van a ser examinados en los tres casos de análisis señalados atendiendo, por un lado, al marco jurídico y político de elaboración y desarrollo inicial de las nuevas Constituciones y, por otro, a los contenidos esenciales de lo que tradicionalmente se denominan la parte dogmática y la parte orgánica de los textos constitucionales.

Con respecto a la primera cuestión cabe recordar que los postulados del constitucionalismo democrático exigen que en el proceso de aprobación de un texto constitucional intervenga el poder constituyente (el conjunto de los ciudadanos), bien a través de una asamblea parlamentaria elegida a tal fin, bien a través del referéndum, bien mediante ambos instrumentos. En los supuestos considerados se pueden observar soluciones muy diversas.

En Marruecos, con un papel predominante del Rey en el sistema político (Jefe del Estado y jefe espiritual islámico como Comendador de los Creyentes) y con un marco constitucional previo indiscutiblemente más abierto que el de Túnez y Egipto, el monarca optó por nombrar en marzo de 2011 una comisión constitucional de expertos que, tras consultar a los partidos y organizaciones sociales, elaboró una nueva Constitución. Este texto constitucional fue aprobado en referéndum en julio de 2011, con un 72% de participación y un 98% de votos favorables, y sus disposiciones han tenido ocasión de aplicarse con normalidad en las elecciones de noviembre de 2011 y en la alternancia de gobierno posterior.

En Túnez, en cambio, se eligió en octubre de 2011 una asamblea constituyente, con mayoría relativa del islamismo moderado, que ha propiciado la elaboración y aprobación de una nueva Constitución con un amplio consenso. En enero de 2014 esta asamblea aprobó el texto constitucional con 200 votos favorables sobre un total de 218 y ello, de acuerdo con la normativa reguladora del proceso de transición, hizo innecesaria la celebración de un referéndum. Como ya se ha apuntado, este marco constitucional es el que ha regido las elecciones legislativas de octubre de 2014 y el que presidirá las elecciones presidenciales de noviembre de 2014.

Por su parte el caso de Egipto es sin lugar a dudas el más accidentado y complejo de los tres estudiados. Debe destacarse, en primer lugar, el protagonismo del Consejo de las Fuerzas Armadas en la conducción del proceso político que llevó inicialmente a la modificación de la Constitución de 1971 (referéndum de marzo de 2011) y a la elección de una asamblea constituyente (febrero de 2012). En esta asamblea los grupos islamistas, con claro predominio de los Hermanos Musulmanes, disponían de casi las tres cuartas partes de los escaños. En junio de 2012 Morsi, el candidato de los Hermanos Musulmanes, gana las elecciones presidenciales. En la práctica la Constitución fue elaborada por una comisión integrada por parlamentarios y otros actores sociales pero dominada por los islamistas (junio de 2012). Este hecho determinó que la Corte Suprema y el Consejo de las Fuerzas Armadas negaran legitimidad a esta comisión constitucional y que los representantes liberales y cristianos la abandonaran (noviembre de 2012). La Constitución fue aprobada en referéndum en diciembre de 2012 con una participación del 30% y un apoyo del 63%. El golpe de Estado dirigido por el general Al Sissi en julio de 2013 puso fin al marco constitucional e institucional existente y comportó la creación de un Comité técnico encargado de elaborar una nueva Constitución. Dicha Constitución fue aprobada en enero de 2014 con una participación del 38% y un respaldo del 98%. Este texto ha regido en mayo de 2014 la elección presidencial de Al Sissi con el 97% de los votos favorables y una participación del 47%. Esta misma Constitución deberá presidir las futuras elecciones parlamentarias previstas para diciembre de 2014.

En cuanto a los contenidos esenciales de la parte dogmática las Constituciones vigentes de Marruecos, Túnez y Egipto tienen en común la configuración jurídica de Estados democráticos con confesionalidad islámica y con un reconocimiento de la separación de poderes, el pluralismo político y un amplio elenco de derechos individuales y sociales. A partir de aquí pueden observarse algunas diferencias significativas entre los textos. Así, en lo relativo al papel de la religión, la Constitución tunecina proclama el carácter civil del Estado (art. 3) y no incluye ninguna mención a la religión como fuente de derecho, mientras que la de Marruecos (art. 1) la designa genéricamente como una de las constantes nacionales y la de Egipto, bien es verdad que en términos menos detallados y estrictos que en el texto de 2012 (art. 219), sitúa la Sharia islámica como principal fuente de derecho (art. 2). Ello determina que el principio de supremacía constitucional se vea más debilitado en la Constitución egipcia y más reforzado en las otras dos, especialmente en la de Túnez. La libertad de cultos, por su parte, está contemplada sin límites en las Constituciones de Marruecos y Túnez y circunscrita a cristianismo y judaísmo en la de Egipto (arts. 3 y 64). El pluralismo político también aparece limitado, entre otros, por criterios religiosos en los textos de Marruecos (art. 7) y Egipto (art 74), pero es acogido sin cortapisa alguna en el de Túnez (art.35). Este elemento no ha impedido en Marruecos que el partido islamista moderado haya ganado las elecciones de 2011 y ocupe la Jefatura del Gobierno. Por el contrario, todo hace prever que el marco constitucional egipcio contribuirá a que los Hermanos Musulmanes no puedan participar en las elecciones. Finalmente, la igualdad entre hombre y mujer es reconocida en términos inequívocos en las tres Constituciones (arts. 19 de Marruecos, 21 y 46 de Túnez y 11 de Egipto), si bien en esta última la fundamentación de la familia en la religión puede introducir algunos matices al respecto (art.10).

Por lo que respecta a la parte orgánica es también la Constitución de Túnez la que ofrece unas soluciones más homologables con el constitucionalismo democrático contemporáneo. En efecto, establece una República con una forma de gobierno de carácter semipresidencial muy similar a la francesa actual (arts. 50 a 101). Una República semipresidencial es igualmente el diseño institucional previsto por la Constitución egipcia (arts. 101 a 174) pero que se ve condicionado por el protagonismo reconocido a las Fuerzas Armadas en el ámbito presupuestario (art. 203), en la designación del Ministro de Defensa (art. 201) y en la competencia para juzgar a civiles (art. 204). Por último, es preciso destacar que la Constitución marroquí (arts. 41 a 106) ha incorporado diversos preceptos con la finalidad de delimitar con mayor precisión las atribuciones del Rey y de reforzar la posición del Parlamento, del Primer Ministro y del Gobierno, pero sin llegar a configurar plenamente una Monarquía Parlamentaria de corte europeo.

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