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Régimen parlamentario y Constitución Española (A propósito de ‘Miseria de Parlamento’, de Pedro Cruz Villalón)

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Debí aprender desde muy joven que en el mundo jurídico vale más la autoridad del argumento que el argumento “de autoridad”. Algo así como “la verdad es la verdad, la diga Agamenón o su porquero”.

Me he quedado impactado y preocupado al leer el artículo “Miseria de Parlamento” de Pedro Cruz Villalón, un eminente jurista que llegó a la presidencia del Tribunal Constitucional con una vitola de progresista.

En mi opinión de jurista de islas ultraperiféricas, Cruz Villalón -tal vez porque haber presidido el Tribunal Constitucional debe imprimir un cierto carácter endeleble- se permite manejar a su antojo argumentos e interpretaciones a las que pretende dar un carácter concluyente e indiscutible. Y no lo son.

En otros pasajes de su artículos despliega elucubraciones muy creativas e imaginativas, con la seguridad que debe tener de sí mismo después de un largo cursus honorum y de sus múltiples distinciones del todo merecidas.

Y, desde luego, se desliza desde consideraciones políticas muy respetables a pretender suplantar la regulación constitucional de nuestro régimen parlamentario, respecto a las cruciales relaciones entre el Gobierno y el Congreso de Diputados, del que dependen en exclusiva la formación del Gobierno, el respaldo a su gestión y a su programa legislativo y, en última instancia, su destitución.

Trivializa, en mi opinión, el carácter racionalizado de nuestro régimen parlamentario fruto de una regulación constitucional muy precisa y muy orientada a garantizar la estabilidad del Gobierno, tomando lecciones, como lo hizo la Ley Fundamental de Bonn (1949) de las dramáticas consecuencias que tuvieron no sólo para el régimen parlamentario sino para la propia democracia las mayorías negativas del período de entreguerras (1919-39). Se trataba de alianzas contra natura entre la izquierda radical, muy revolucionarizada tras el triunfo de la Revolución Soviética de 1917, y la derecha ultraconservadora precursora del nazismo y del fascismo, para acorralar al gobiernos moderados que no disponían de mayorías parlamentarias consistentes.

De forma que sólo hay dos procedimientos para destituir al Gobierno: o mediante el rechazo a la cuestión de confianza que sólo puede plantear el presidente del Gobierno, y puede ser respaldada por una mera mayoría simple de diputados (ojo a la clara voluntad del constituyente de favorecer la estabilidad del Gobierno); o mediante una moción de censura, que requiere mayoría absoluta para ser aprobada (atención de nuevo a la apuesta por la estabilidad del Ejecutivo).

La moción de censura se califica como constructiva -y no es ningún oxímoron, con perdón de Cruz Villalón- porque para evitar mayorías meramente antigubernamentales, que podrían conformarse sin ir más lejos por el PP+Vox y por los que estos han venido acusando, como auténtico guineo, de “golpistas”. De forma que el constituyente configura la censura, si obtiene el respaldo de la mayoría absoluta (ojo, de nuevo) no sólo como desaprobación parlamentaria del Gobierno y de su gestión, sino como expresión de confianza e investidura del candidato que preceptivamente ha de proponerse con la moción de censura.

De modo que, con la venia del expresidente del Tribunal Constitucional, no es que la censura “tenga en su origen una más o menos intensa censura del Gobierno… y lo que verdaderamente se ventilará… es el nombramiento de un nuevo presidente”, no. Es que la Constitución configura muy precisamente ese acto parlamentario con ese doble objetivo y consecuencias jurídicas. Y frente a la regulación explícita de la Constitución, aquí si que “no caben” -que diría Cruz Villalón- interpretaciones imaginativas ni meramente sustentadas en apreciaciones políticas, que son por lo demás muy respetables.

Afirmando que “la confianza parlamentaria (o en su caso la desconfianza), se encauza de manera eventual a través de los mecanismos de la moción de censura o de la cuestión de confianza y de manera regular a través del rito anual de la aprobación de los Presupuestos del Estado”, el insigne jurista se coloca por encima de la Constitución. Por mucho que la incapacidad del Gobierno para cumplir el principio de anualidad presupuestaria, frente a las mayorías negativas, sea un hecho político de extraordinaria trascendencia política.

Este es el régimen parlamentario querido y establecido por la Constitución y no se ha establecido ninguna “constitución real de tintes espuriamente presidencialistas”, utilizando esa distinción conceptual entre la forma de gobierno prevista y regulada por la Norma Fundamental y su funcionamiento en la realidad efectiva.

Desde esa premisa argumental o interpretativa, llámenla como quieran, Cruz Villalón se da un salto de avestruz digno de mejor causa, para acabar proponiendo que dado que no se puede destituir al Gobierno con la Constitución en la mano, apliquemos para conseguir el mismo objetivo: derrocar al Gobierno mediante la actuación de una mayoría negativa, instrumentando la disposición constitucional sobre la exigencia de responsabilidad criminal al presidente del Gobierno, imitando el impeachment de la Constitución norteamericana, que estableció una forma de gobierno presidencialista, sustentado en la separación rígida de los poderes legislativo y ejecutivo, y en la que el presidente de la República, que también es jefe del Gobierno, no es elegido por la mayoría parlamentaria.

Aquí me parece que Cruz Villalón sugiere, ¿o propone?, que mediante lo que sería un fraude constitucional palmario y una pretendida “interpretación” jurídica que desecha principios tan consolidados en la cultura jurídica de los países “civilizados” -digamos mejor “de nuestro entorno” porque lo de civilizados es fruto de un ticks que desde hace demasiado tiempo, y cada día más, es desmentido por agresiones imperialistas y genocidas dantescas- como es el de la aplicación prevalente de la lex specialis, es decir de las normas de la Constitución de 1978 que regulan específicamente las relaciones Gobierno/Congreso de Diputados en nuestro Régimen Parlamentario.

Y esta sugerencia nada menos que en un país que tuvo un presidente que embarcó delictivamente a España en una guerra ilegal con las consecuencias que luego tuvo en Atocha sobre la vida y los derechos de los españoles, tal y como tipifica el artículo 590.1 del Código Penal, bajo el epígrafe de los “delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado”. Y nadie sugirió, aunque podría haberlo hecho el propio Cruz Villalón desde su auctoritas como expresidente del Tribunal Constitucional, allá por 2003, una exigencia parlamentaria de responsabilidad criminal.Y aquel presidente no solo quedó impune, sino que nos sigue dando lecciones a los españoles que votamos la Constitución de 1978. La misma Constitución que el inefable Aznar no votó.

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