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Un juez y profesor de Derecho del Trabajo: “Será complicado un procedimiento exprés para ERTE's que no sean por causa de fuerza mayor”

Cafetería, camarero, mujer trabajadora, ipc, empleo, paro

Carmen Bachiller

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El Gobierno de España acaba de autorizar medidas drásticas que permitan a las empresas suspensiones de contratos y reducciones de jornada, en definitiva, la puesta en práctica de expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE's) que ya se esperan que sean decenas de miles en Castilla-La Mancha en las próximas fechas.  

O el caso de los autónomos para los que sea crea una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación “en todo caso involuntaria”.

En una entrevista exprés, poco después de conocerse el documento del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, hablamos con José Rafael García de la Calle.

Este magistrado de lo Social en Madrid y profesor asociado de Derecho del Trabajo de la Universidad de Alcalá nos ofrece algunas de sus primeras impresiones en torno a estas medidas.

Se acaban de aprobar “los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos” vinculados a la crisis del COVID-19. ¿Este planteamiento, tal y como se concibe en el Real Decreto del Gobierno de España es novedoso en nuestro país? 

Sí, resulta novedoso en algunas cuestiones. Los ERTE,s tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas ya estaban regulados por el Real Decreto 1483/2012, pero esta regulación temporal nueva presenta particularidades sobre plazos y protección. 

Parece en sí mismo una contradicción en su formulación: “ajuste temporal para evitar despidos”... 

No es una contradicción, el despido es una causa de extinción definitiva, mientras que la suspensión es algo temporal, para posibilitar la reanudación del contrato cuando pase este episodio. 

Las empresas nos trasladan muchas dudas en cuanto a qué considerar fuerza mayor (está más claro en sectores como comercio, hostelería…) pero no tanto para el resto. ¿Qué podemos decir? 

Con arreglo al concepto tradicional de “fuerza mayor” del artículo 1.105 del Código Civil y que luego recogió nuestra antigua Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (artículo 76), parece que sólo aquellas actividades que están afectadas directamente por el cierre o disminución de prestación de servicios por orden gubernativa son las que entrarían dentro del concepto, al ser algo imprevisible, inevitable y ajeno a la esfera actividad del empresario. El resto de casos, habría que subsumirlos en el concepto de “causa productiva” al afectar a la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La medida incluye causa de fuerza mayor, pero también otras. ¿Será fácil justificarlas? 

Me remito a la respuesta anterior: causas productivas fundamentalmente, pero también podría haber casos de causas económicas (disminución del nivel de ingresos) u organizativas (cambios en los ámbitos de los sistemas y métodos de trabajo). 

Aquí la prueba recaerá sobre el empresario, y la menor o mayor dificultad dependerá del tipo de negocio o actividad, pero probar la disminución de ventas por el confinamiento de la población y el cierre, en su caso, de clientes o proveedores es factible en mi opinión. 

Los ERTE’s se realizarán mediante procedimiento exprés de cinco días. ¿Eso en la práctica es factible?

Para los de fuerza mayor, es factible porque se puede retrotraer la fecha a la solicitud. Para los restantes, el plazo máximo es de siete días, y no hay retroactividad, en principio, por lo que aquí será más complicado. 

La medida es aplicable durante el estado de alarma. ¿Están obligadas las empresas que se acojan a la medida a revertir las suspensiones de contratos o reducciones de jornada después?

En este aspecto, habrá de estarse a cuándo cesa la causa que provocó la suspensión. 

Los afectados podrán cobrar paro sin consumir sus derechos generados de prestación por desempleo. ¿Qué otras características se pueden explicar a estos trabajadores?

Esta medida ya se adoptó en la crisis 2008-2014, significa que el desempleo consumido ahora no se tiene en cuenta para un posible desempleo posterior que no se verá reducido en su duración. Se puede decir que la prestación ascenderá al 70 por 100 de la base media de cotización de los últimos seis meses o periodos cotizados, y que no será necesario que el trabajador reúna el periodo de carencia. 

En cuánto a los autónomos, patronal y sindicatos ya apuntan que las medidas se quedan cortas. ¿Qué opina? 

Coincido con ellos, por cuanto la medida del cese de actividad, ya viene recogida en lo esencial en los artículos 338 y 339 de la Ley General de Seguridad Social. Y la exigencia de reducción de facturación del 75 % en relación con el semestre anterior, no parece muy acorde con la actual situación. 

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