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El fraude de ley se ha evitado, pero ...

La presidenta de la Comunidad de Madrid y candidata a la reelección, Isabel Díaz Ayuso, abraza a Toni Cantó

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La incorporación de Toni Cantó y Agustín Conde a la candidatura encabezada por Isabel Díaz Ayuso para las elecciones a la Asamblea de Madrid era un ejemplo de libro de fraude de ley. El derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución es el derecho constitutivo de la ciudadanía y fundamento, por tanto, de la arquitectura del Estado Constitucional en todos los niveles de la fórmula de gobierno que la Constitución establece.

Se trata, indiscutiblemente, de un derecho constitucional y no de un derecho de configuración legal. Pero se trata, también, de un derecho cuyo ejercicio no es posible sin el desarrollo normativo por el legislador del artículo de la Constitución que lo reconoce. La Ley Electoral es la condición sine qua non para el ejercicio del derecho. Técnicamente, no hay forma de articular un Estado Constitucional sin una Ley Electoral.

Quiere decirse, pues, que para poder ejercer el derecho de participación política, tanto en su vertiente activa como en la pasiva, se tiene que estar a lo que la Ley Electoral establezca. El proceso electoral es la parte del Derecho Constitucional más minuciosamente regulada por el legislador. La Ley Electoral tiene que garantizar que en un plazo máximo de sesenta días todos los ciudadanos que integran el Cuerpo Electoral puedan ejercer el derecho de sufragio sin que se produzcan irregularidades que incidan en el resultado final.

El proceso electoral se descompone en numerosas fases encadenadas entre sí para las que la Ley Electoral fija unos plazos en los que cada una de ellas tiene que desarrollarse. Son fases inexcusables y plazos de obligado cumplimiento sin excepción de ningún tipo.

La primera fase y el primer plazo es el relativo a la “composición del cuerpo electoral”. Quienes van a ser los ciudadanos que pueden ejercer el derecho de sufragio en la elección de que se trate: estatal, autonómica o municipal. En las elecciones generales y municipales es la Ley Orgánica de Régimen Electoral General la norma aplicable. En las elecciones autonómicas la ley aplicable es la aprobada por el Parlamento de cada Comunidad.

En las elecciones generales y municipales es posible desvincular el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. Un ciudadano “tiene” que ejercer el derecho de sufragio activo allí donde está empadronado, pero puede ejercer el derecho de sufragio pasivo en otra provincia o en otro municipio de otra Comunidad Autónoma. Se tiene que ejercer el sufragio activo en Cartagena y se puede ejercer el sufragio pasivo en Valladolid.

En las elecciones autonómicas no es posible. El sufragio tanto activo como pasivo se tiene que ejercer dentro de la propia Comunidad Autónoma en la que se está empadronado. La Ley Electoral de la Comunidad Autónoma tiene que definir quienes van a constituir el cuerpo electoral para las elecciones a su Asamblea Legislativa. Y tiene que fijar la fecha de cierre del cuerpo electoral para cada convocatoria electoral.

Esto es lo que hace la Ley Electoral 11/1986 de la Comunidad de Madrid y es lo que fraudulentamente ha intentado desconocer el PP, al incluir a Toni Cantó y Agustín Conde en la candidatura para las elecciones del 4 de mayo sin estar empadronados en la fecha límite establecida por la Ley Electoral.

La Junta Electoral de Madrid “validó” este fraude electoral, que sería anulado posteriomente por la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal Constitucional ha confirmado dicha anulación, si bien con una división por mitad de la Sala que resolvió el recurso de amparo interpuesto por el PP. Ha sido necesario el “voto de calidad” del presidente para ello.

El ordenamiento jurídico electoral ha funcionado y se ha evitado el fraude electoral. Pero no se puede perder de vista que la Junta Electoral que intentó validar el fraude electoral sigue siendo el órgano encargado de vigilar todo el proceso electoral y el que tendrá que decidir la proclamación de los candidatos electos tras el escrutinio general. ¿Qué garantía ofrece un órgano que se ha saltado a la torera el principio de legalidad y ha puesto de manifiesto su falta de imparcialidad?

El empate en el Tribunal Constitucional en un caso tan claro tampoco tranquiliza mucho respecto a lo que pueda ser su decisión en un contencioso electoral sobre la proclamación de candidatos electos.

En Madrid se produjo la primera alteración del resultado electoral con el “Tamayazo”. ¿Podremos asistir a algo parecido, aunque se exprese de manera distinta?   

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