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El Constitucional establece que invalidar la candidatura de Cantó es la forma de impedir “empadronamientos fraudulentos o con fines electorales”

La presidenta de la Comunidad de Madrid y candidata a la reelección, Isabel Díaz Ayuso y el hasta ahora candidato número 5 a las elecciones de la Asamblea de Madrid, Toni Cantó

Elena Herrera

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El Tribunal Constitucional ha hecho pública este viernes la sentencia por la que acuerda dejar fuera de las listas del PP a las elecciones del próximo 4 de mayo al exdiputado de Ciudadanos Toni Cantó y al exalcalde de Toledo Agustín Conde. En la resolución, aprobada con el voto de calidad del presidente tras registrar un empate a tres votos, el tribunal de garantías rechaza la existencia de una vulneración del derecho constitucional al sufragio pasivo y sostiene que la interpretación más flexible de ese derecho a la que apuntaba el PP en su recurso iría en contra de la voluntad del legislador, que cambió la ley electoral en 2011 precisamente para impedir los “empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales”. 

La ley electoral prohíbe la incorporación como electores de quienes cambien de residencia después de la fecha del cierre del censo de cada elección —que en esta ocasión se cerró el pasado 1 de enero— precisamente para evitar que las posibles irregularidades por empadronamientos fraudulentos o de conveniencia tengan efectos electorales. Cantó y Conde se empadronaron en la ciudad de Madrid los días 22 y 26 de marzo, respectivamente, por lo que ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, pero “no pueden ser candidatos, al no tener la condición de electores inscritos en el censo electoral vigente”, concluyen los jueces. 

Esta condición de electores es clave, pues la ley electoral autonómica “exige de manera indispensable” la inscripción en el Censo Electoral vigente para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Es decir, para presentarse como candidato en unas elecciones. A este respecto, la sentencia recuerda que en el momento de presentación de sus candidaturas, ambos se encontraban censados en otra circunscripción. Una “carencia” que, a su juicio, priva de virtualidad a su representatividad, porque “difícilmente pueden identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen”. 

Es, según los jueces, de una “carencia” que no puede ser subsanada de la manera que intentó hacerlo el PP, que alegó la inscripción en el censo electoral no es un requisito necesario. Y lo hizo invocando un artículo de la ley electoral autonómica que permite a los aspirantes que no figuran en las listas del Censo Electoral vigente que puedan ser candidatos siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello. 

Se trata de una interpretación que, según el Constitucional, “no puede admitirse”. Por un lado, porque convertiría en “meramente potestativa” la regla según la cual resulta indispensable para el ejercicio del derecho de sufragio activo la inscripción en el censo electoral vigente. Y, por otro, porque éste no es el caso de Cantó y Conde que, en el momento del cierre del censo, “ni estaban en situación de obtener la vecindad de la Comunidad Autónoma de Madrid ni, por supuesto, de quedar inscritos en dicho censo en tal condición”, pues no se empadronaron en la ciudad de Madrid a finales de marzo. 

Votos particulares 

La sentencia cuenta con tres votos particulares. El primero, formulado por el magistrado Andrés Ollero quien considera que debió estimarse el recurso de amparo electoral por “vulneración del derecho fundamental de los recurrentes al sufragio pasivo”. En su opinión, la especial trascendencia constitucional del problema “no es compatible” con un intento de solución formalista. Por el contrario, “la vigencia del censo quedaría vinculada a que los recurrentes reúnan o no los requisitos para poder sujetos pasivos en el proceso electoral; interpretados siempre del modo más favorable, al tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental”.

También discrepa del fallo el magistrado Santiago Martínez-Vares al señalar que “la sentencia se aparta de la doctrina constitucional que exige efectuar una interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo”. Este principio interpretativo “es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable”.

El tercer voto particular lo formula el magistrado Alfredo Montoya quien también considera que el recurso de amparo debió haber sido estimado en “aplicación del principio de interpretación de la ley en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de sufragio”. Era posible entender que “la ley electoral madrileña vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en el censo electoral aplicable a las elecciones de que se trate, pero, a la vez, su art. 4.2 formula una excepción a esa regla que permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de las elecciones pudieran ser candidatos, siempre que, como se daba en el caso, cumplieran los requisitos exigidos para ello en el momento en el que se presentó la candidatura”.

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