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Violencia de género, 'hate crimes' y feminicidio: ¿Qué hacemos con la RAE?

Hate crimes

María Concepción Torres Díaz

El pasado 2 de octubre de 2014 el Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial presentó el Informe “Análisis de las sentencias dictadas por los Tribunales del Jurado y por las Audiencias Provinciales en el año 2011, relativas a homicidios y/o asesinatos consumados entre los miembros de la pareja o ex pareja”. El Informe responde al séptimo estudio de estas características que desde 2008 el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género ha venido realizando en aras de analizar y profundizar, desde una perspectiva multidisciplinar (jurídica, médico-legal y sociológica), sobre determinadas circunstancias que concurren en la que constituye la manifestación más brutal de la violencia de género, la que termina con resultado de muerte (homicidio o asesinato).

Las conclusiones de los informes anteriores han contribuido a desmontar ciertos mitos sobre este tipo de violencia con resultado de muerte, como aquéllos vinculados a la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes por parte del agresor o la alteración mental. El Informe actual se ha centrado en el análisis de 50 sentencias (44 por violencia de género y 6 por violencia doméstica) dictadas durante 2011 por los Tribunales del Jurado y por las Audiencias Provinciales. Entre otros extremos, el informe/estudio se centra en el análisis del sexo, franja de edad y nacionalidad tanto de la persona acusada como de la víctima, los medios empleados en la ejecución de los hechos, los mecanismos de muerte empleados, la fecha, lugar y hora de comisión de los hechos, las penas impuestas (principales y accesorias), las principales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recogidas en la sentencia, la relación personal entre las partes y su situación de convivencia o no entre ellas, la existencia o no de denuncias previas así como de agresiones o amenazas previas, la existencia de órdenes de protección o de otras medidas cautelares o de protección adoptadas previamente así como su vigencia en el momento de los hechos, las medidas cautelares privativas de libertad acordadas durante la instrucción de la causa y duración de la misma, la conducta de la persona agresora posterior a los hechos, etc.

Una lectura del informe/estudio desde el paradigma feminista nos permite reflexionar sobre un aspecto que desde otra lógica de análisis, quizás, pase desapercibido. Y es que la pregunta que subyace tras leer el análisis médico-forense de las sentencias de los homicidios y/o asesinatos por violencia de género dictadas durante 2011 sería la siguiente: ¿Y por qué no catalogar la violencia de género dentro de los llamados 'hate crimes', esto es, dentro de los crímenes de odio? La cuestión no es baladí, sobre todo por las implicaciones políticas y de profundización de la democracia que dicha catalogación lleva de suyo.

Pero vayamos por partes. Intentemos dar una definición más o menos consensuada de los 'hate crimes' (véase la Hate Crimes Preventión Act, 2009) para después aludir a las consecuencias que en el ámbito político (y también jurídico) tendría la conceptuación de la violencia de género en dichos términos. Y es que si algo ha caracterizado a los 'hate crimes' o crímenes de odio es que son crímenes basados en motivaciones discriminatorias como consecuencia de los prejuicios del autor hacia determinadas notas identitarias de las víctimas, tales como raza, color, religión, origen nacional, género, orientación sexual, identidad de género o discapacidad, etc.

En el ámbito de los asesinatos de mujeres por el mero hecho de serlo, ¿no se advierten esas notas discriminatorias consecuencia de los prejuicios de determinados varones hacia las mujeres? Fijémonos en algunos datos recogidos en el análisis médico-forense de las sentencias de los homicidios y/o asesinatos por violencia de género dictadas en 2011 que se incluye en el Informe anteriormente reseñado. Entre esos datos cabe destacar los relativos a los instrumentos más frecuentemente utilizados en los asesinatos de mujeres, entre los que destaca el arma blanca. Y es que su uso se produjo, según los datos de las sentencias dictadas en 2011 por los Tribunales del Jurado y las Audiencias Provinciales, en un 56,8% del total de casos. Pero es más, el número de puñaladas que se dieron ascendió a un total de 373, lo que supone una media de 13,8 cuchilladas por caso. Son datos escalofriantes, sobre todo si pensamos que solo en uno de los casos el número de cuchilladas fue de 84, mientras que en seis la media de puñaladas superó las 20.

Otro dato significativo lo arroja el horario en el que normalmente se comenten este tipo de asesinatos, siendo las horas nocturnas donde se concentran el mayor número de casos, concretamente, en la franja horaria de 21:00 a 2:00 h. Pues bien, estos datos no hacen más que corroborar que las mujeres no mueren por violencia de género fruto de un hecho puntual, circunstancial o por azar, sino que las mujeres son asesinadas como consecuencia de una forma de socialización del sistema sexo/género que discrimina a las mujeres de forma estructural e universal. Son crímenes misóginos en donde se discrimina a las mujeres por el mero hecho de serlo, esto es, por esa construcción socio-cultural que partiendo del sexo biológico jerarquiza, subordina y asigna espacios y tareas y distribuye el poder de forma desigual y, por ende, discriminatoria para las mujeres.

Pero volvamos a los 'hate crimes' y a sus implicaciones políticas y jurídicas. La catalogación de las muertes de las mujeres dentro de dicha acepción sin duda contribuiría a desmontar la naturalización y la neutralidad (patriarcal) con la que este tipo de crímenes se aborda, se analiza y/o se estudia. Ahora bien, ¿existe consenso para tal conceptuación? La respuesta no parece muy halagüeña al menos desde el punto de vista normativo y jurisprudencial. No obstante, se van dando pasos. Prueba de ello es la introducción en la 23ª edición del Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) del término “feminicidio” (recordando la importante labor de Marcela Lagarde). Un término cuya lectura –en los términos recogidos en el DRAE– deja mucho que desear. Sobre todo para el feminismo jurídico. Y es que la dicción literal incluida lo conceptúa en los siguientes términos: “Asesinato de una mujer por razón de su sexo”.

Nos encontramos ante una definición claramente insuficiente por varios motivos. Primero, porque no asimila las muertes de mujeres a ese móvil discriminatorio que subyace en los hate crimes. Segundo, porque con la actual definición no parece querer trasladarse al espacio público/político el significado de los asesinatos de mujeres desde el punto de vista de la responsabilidad de los Estados. Y tercero, porque esta versión tan light del término no parece que vaya a tener la fuerza suficiente para re-significar y re-conceptualizar la muerte de las mujeres desde la perspectiva de género en aras de acabar con la neutralidad política y jurídica de su abordaje. Se observa, por tanto, las reticencias a vincular de forma clara las muertes violentas de las mujeres a esas causas estructurantes del sistema sexo/género y a esa responsabilidad estatal. De ahí que tras la introducción en el DRAE, en los términos en los que se ha hecho, de la palabra “feminicidio” la pregunta que me surge es ¿y ahora, qué?

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