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La Ley de Amnistía no es el problema

Trabajo arqueológico en una fosa de represaliados por el franquismo.

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La Ley de Amnistía fue aprobada en octubre de 1977, es decir, hace 44 años. Todos los ciudadanos menores de 60 años no vivieron como adultos las circunstancias en las que se produjo la aprobación de dicha Ley. Recomiendo, en consecuencia, la lectura del artículo de Soledad Gallego-Díaz, “Una gran confusión”, publicado el pasado día 11 en El País. A la Ley de Amnistía hay que situarla en el lugar que le corresponde en el proceso de transición de las Leyes Fundamentales del Régimen del General Franco a la Constitución de 1978. Es lo que hace magistralmente Soledad Gallego.

En abril de 1977 se produjo la ratificación por parte del Estado español del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, como recordó el relator de Naciones Unidas Pablo de Greiff. El legislador de la Ley de Amnistía no podía desconocer esta circunstancia y, en consecuencia, no podía no sentirse condicionado por ella. Lo que incluyó en la Ley de Amnistía no podía estar en contradicción con la ratificación del Pacto Internacional ratificado unos pocos meses antes.

En cualquier caso, a partir de la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, resulta indiscutible como consecuencia del “mandato interpretativo” del artículo 10.2 de la misma, que la Ley 46/1977, de Amnistía, tenía que ser interpretada “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. El constituyente utiliza en el artículo 10.2 el imperativo “se interpretarán”.

Quiere decirse, pues, que los crímenes que, de acuerdo con dichos tratados y acuerdos internacionales tienen la condición de “imprescriptibles” y “no amnistiables”, podían y debían haber sido perseguidos ante los Tribunales de Justicia del Estado español. No hay nada en la Ley de Amnistía que obstaculice que se pueda y se deba proceder de esta manera.

Si los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura no han sido perseguidos en la España democrática, no es por la Ley de Amnistía, sino por la interpretación que de la misma han hechos los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial en general y el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en particular. 

El problema no ha sido la Ley de Amnistía, sino los jueces que la han aplicado. En lugar de aplicar la Ley de Amnistía como una ley aplicable únicamente a delitos susceptibles de ser amnistiados, la han convertido en una “Ley de Punto Final”, que se extiende a todo tipo de delitos, independientemente de que sean susceptibles de ser amnistiados o no. 

De manera no unánime, pero sí mayoritaria, los jueces y magistrados españoles han sido beligerantes en la interpretación de la Ley de Amnistía como Ley de Punto Final. El Tribunal Supremo ha sido, sin duda, el que ha marcado el paso, ratificado posteriormente por el Tribunal Constitucional, que, aunque no es parte del Poder Judicial del Estado, sí es el “órgano superior” en “lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (art. 123 CE). El esfuerzo por mantener la proyección del Régimen del General Franco en el Estado democrático, haciendo imposible el castigo de crímenes horrendos, ha sido incesante. El poder judicial español ha hecho suya la política de Alianza Popular, que se constituyó por diversos ministros del Régimen de Franco, con la finalidad de proyectar la herencia franquista en la democracia. 

¿Es corregible esta interpretación de la Ley de Amnistía sostenida de manera invariable por el Poder Judicial durante 44 años, mediante la introducción de una enmienda al Proyecto de Ley de Memoria Histórica como la que han consensuado PSOE y Unidas Podemos?

En mi opinión, jurídicamente, la enmienda es superflua. No innova el ordenamiento jurídico, ya que se limita a reiterar el “mandato interpretativo” del artículo 10.2 CE. Es verdad, que concreta el mandato, individualizando los crímenes no susceptibles de ser amnistiados, pero no lo es menos que todos esos crímenes no tenían cobertura en la Ley de Amnistía, sino en la interpretación que de la misma se ha impuesto. ¿Se podrá corregir esta interpretación e imponer a los jueces y magistrados una interpretación distinta de la que han venido haciendo de manera ininterrumpida durante 44 años?

Aquí es donde está el problema. El papel lo aguanta todo y con seguridad los Tribunales podrán mantener la jurisprudencia dictada hasta la fecha sin necesidad de recurrir en la fundamentación jurídica de su decisión a la Ley de Amnistía, cuya interpretación a partir del momento en que la enmienda fuera aprobada tendría que hacerse de conformidad con lo que en ella se establece. No creo, en consecuencia, que por este camino se vaya a alcanzar el objetivo que se persigue.

Ello no quiere decir que, políticamente, la tramitación y eventual aprobación de la enmienda no tenga sentido. Sería importante que las Cortes Generales, que “representan al pueblo español” (art. 66.1 CE), dejaran clara su disconformidad con la negativa de los tribunales españoles a la aplicación del derecho internacional humanitario. Con este proceder quedaría, además, claro donde está la mayoría y la minoría parlamentaria en este terreno. 

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