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¿Por qué no una proposición de Ley de Amnistía?

Vista de un pleno del Congreso de los Diputados. EFE//Mariscal/Archivo

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El pasado martes se hizo público el escrito de los Fiscales en el que informan negativamente del indulto para los condenados en el “caso Procés”. No creo que haya sorprendido a nadie ni en el fondo ni en la forma. Entre otros motivos porque no se puede olvidar que la Fiscalía mantuvo hasta el final la acusación por el delito de rebelión y, en consecuencia, cabe pensar que, para los Fiscales,  los nacionalistas catalanes ya salieron bien parados con una condena por sedición. Es muy posible que piensen que la concesión del indulto supondría  una cierta  descalificación de su trabajo profesional. De ahí que no sorprenda la extraordinaria dureza de su escrito. 

Ahora le toca el turno a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), que, si nos atenemos a su reciente decisión mediante la que anuló el tercer grado acordado por la administración penitenciaria con la conformidad del órgano judicial de vigilancia, también manifestará su opinión contraria al indulto. No es previsible que el TS cambie en unos días una opinión contraria al tercer grado por una opinión favorable al indulto. 

Ni la opinión de los Fiscales ni la de la Sala Segunda del TS son vinculantes y, en consecuencia, el Gobierno puede acordar el indulto de los condenados. Pero, ¿es razonable que sea el Gobierno el que tome la decisión de indultar a los condenados? ¿No lo sería mucho más que el problema se trasladara a las Cortes Generales, para que fueran éstas las que resolvieran el problema aprobando una Ley de amnistía? Mejor dicho, ¿no lo sería mucho más que las Cortes Generales tomaran la iniciativa para decidir cómo se debe dar respuesta al problema?

Sé que hay juristas de reconocida competencia que consideran que la amnistía no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Hace un rato, antes de ponerme a escribir, he vuelto a leer el artículo que publicó Enrique Gimbernat, “La amnistía imposible”, en El Mundo en febrero de 2019, en el que, con la brillantez con que suele hacerlo, argumenta contra la posibilidad de que la Constitución ampare una ley de amnistía. 

A pesar de la brillantez con que se expresa, su conclusión no puede ser aceptada de ninguna de las maneras. Choca frontalmente con la teoría general de la interpretación de la Constitución comúnmente aceptada por la Justicia Constitucional en todos los países que cuentan con ella en su fórmula de gobierno. 

La Interpretación de la Constitución descansa en una premisa indiscutible: la Constitución tiene un intérprete privilegiado, que es el legislador. En realidad el legislador es el único intérprete de la Constitución. El Tribunal Constitucional no es propiamente intérprete de la Constitución, sino revisor de la interpretación que el legislador ha hecho de la Constitución. Intérprete original de la Constitución solo es el Parlamento. 

Salvo en el terreno de la distribución territorial del poder “posibilitada” que no “definida” por el artículo 2 y desarrollada en el Título VIII de la Constitución, en el que, además de la Constitución hay que tomar en consideración los Estatutos de Autonomía en cuanto normas “complementarias” de la Constitución y que forman parte, por ello mismo, del “bloque de la constitucionalidad”. Salvo en este terreno, el único límite con carácter general que tiene el legislador en la interpretación de la Constitución son los derechos fundamentales, cuyo “contenido esencial” tiene necesariamente que respetar al desarrollarlos normativamente. 

Fuera de ese límite,  hay algunos otros escalonados a lo largo del texto constitucional, entre los que se encuentra  la prohibición de “indultos generales”, que figura en el artículo 62. I) de la Constitución. Pero no la amnistía.

Derechos fundamentales y límites expresamente impuestos por el constituyente es lo único que está vedado al legislador. En todo lo demás, las Cortes Generales pueden aprobar la ley que estimen pertinente. 

El indulto y la amnistía son instituciones de distinta naturaleza. No cabe, por tanto, interpretación analógica alguna, aparte de que, en la interpretación constitucional la analogía solamente es admisible en la interpretación de la ley “conforme a la Constitución”, pero no a la inversa. Es admisible la interpretación analógica para salvar la constitucionalidad de la ley, pero no para declararla anticonstitucional. 

El constituyente prohibió los “indultos generales”, pero no la amnistía. De esto no cabe la menor duda. En consecuencia, las Cortes Generales pueden aprobar una ley de amnistía en el momento en que lo consideren oportuno. Si esto se discute, nos quedamos sin Constitución. 

Las Cortes Generales podrían por ejemplo, aprobar una ley de amnistía  para el Rey emérito. Y hacerlo incluso antes de que su conducta fuera sometida a la decisión de un Tribunal de Justicia. Las Cortes Generales podrían aprobar una “ley de indemnidad”, exonerando al Rey emérito de responsabilidad penal. 

Quiero decir que, desde una perspectiva jurídica, no existe obstáculo para que las Cortes Generales estudien si es oportuno o no aprobar una ley de amnistía para los condenados en la sentencia del Procés. El argumento de que la Constitución no lo permite no se sostiene.

En mi opinión, desde una perspectiva política, es lo que debería hacerse. Las Cortes Generales es el único órgano constitucional con legitimación democrática directa y, por tanto, el único órgano que “representa al pueblo español” (art. 66.1 CE), en el que reside la “soberanía nacional” (art. 1,2 CE). Es el único órgano que tiene “voluntad propia”, que expresa la “voluntad del Estado”. El Gobierno ejecuta una voluntad ajena al aplicar la ley exactamente igual que los jueces y magistrados que integran el poder judicial, que están “sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE).

Las Cortes Generales deberían analizar el problema y decidir, en cuanto órgano portador de la “soberanía nacional”, cuál es la respuesta más adecuada al problema que supone para la sociedad española la situación de privación de libertad en que se encuentran los políticos nacionalistas catalanes. El legislador tiene “libertad de configuración” de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para dar respuesta al problema, con el que, en su opinión, la sociedad tenga que enfrentarse. Sea este el problema que sea. Solamente él tiene “libertad”. Los demás órganos constitucionales están sometidos a la interpretación que él ha hecho de la Constitución al aprobar la ley. 

En mi opinión, no debería intervenir el Gobierno en este asunto, sino que deberían ser los Grupos Parlamentarios los que decidieran si es oportuno activar la iniciativa legislativa para proponer y tras el debate parlamentario correspondiente, aprobar o no,  una proposición de ley de amnistía. De ninguna manera mejor que esa se podría dar expresión a la opinión pública nacional, que es a la que corresponde en último término enfrentarse con un problema de esta naturaleza.  

La democracia se califica de parlamentaria porque el Parlamento es el “patrón oro” del sistema. Cuando hay un problema de la naturaleza y complejidad del que representa la situación de prisión de los nacionalistas catalanes, debe ser el Parlamento el que decida qué se debe hacer. 

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