Una respuesta más que esperada

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La sentencia del TUE ha respondido a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) en septiembre de 2006. El Tribunal vasco reclamó al europeo que aclarara si, de acuerdo con la legislación de la UE, la fiscalidad vasca puede ser diferente a la vigente en el resto de España.

Para ello, se basaba en el precedente establecido por la sentencia sobre la fiscalidad de las islas Azores, que abría esa posibilidad y determinaba en qué condiciones pueden los entes distintos a los Estados fijar su propia fiscalidad.

El pasado 8 de mayo, la abogada general del TUE, Juliane Kokott, concluyó que el País Vasco sí tiene la potestad de fijar sus propios tipos fiscales porque dispone de suficiente autonomía en el ejercicio de sus competencias legislativas en materia tributaria. El Tribunal sigue las opiniones de los abogados generales en la mayoría de los casos.

En su dictamen, la abogada general señalaba que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las medidas tributarias de una entidad infraestatal de un Estado miembro que se aplican indistintamente a todas las empresas sometidas a su soberanía tributaria y que son más beneficiosas que las vigentes en el resto del territorio del Estado no favorecen a determinadas empresas si la entidad infraestatal dispone de suficiente autonomía en el ejercicio de sus competencias legislativas en materia tributaria.

CUATRO CONDICIONES

Esta autonomía requiere cuatro condiciones y, según la interpretación de la abogada general, el País Vasco cumple las cuatro. La primera sería que la entidad infraestatal tenga autonomía institucional. A este respecto, Kokott señala que ni el tribunal remitente ni quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia -entre otros las comunidades autónomas de La Rioja y Castilla León- tienen duda alguna sobre la autonomía institucional del País Vasco y sus instituciones.

El segundo requisito es que el Estado central no tenga ninguna posibilidad de intervenir decisivamente en el procedimiento de adopción de las normas tributarias territoriales. En cuanto a esta cuestión, la abogada general entiende que de las disposiciones de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico no se desprende que el Gobierno central tenga la facultad de decidir en última instancia.

En tercer lugar, la entidad infraestatal debe disponer de un amplio margen para configurar las disposiciones tributarias que le permita perseguir fines de política económica propios. La abogada general señala que corresponde al TSJPV determinar si se cumple este requisito. No obstante, rechaza la alegación de que los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya carecen de suficiente autonomía porque sus disposiciones están sometidas a un control jurisdiccional.

En su opinión, mientras dicho control se limite a la observancia de los límites que las disposiciones nacionales establecen a la libertad de los legisladores territoriales para configurar su normativa, y mientras dicho control no se extienda a la utilidad de las normas tributarias infraestatales, no supone una limitación adicional de la autonomía de dichas entidades.

Finalmente, la entidad infraestatal debe asumir las consecuencias económicas de la merma de recaudación que pueda derivarse de las normas más favorables que difieran de la normativa del Estado central. Kokott reconoce que es difícil determinar en qué medida los ingresos fiscales de los Territorios Históricos y las modificaciones resultantes de las nuevas medidas fiscales han influido en el importe de las transferencias económicas realizadas por ellos o por la Comunidad Autónoma del País Vasco al Estado.

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