Una sentencia estima que municipios con alumnos de otras localidades deben ser compensados
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha estimado un recurso presentado por varios ayuntamientos de la Comunidad foral que acogen a alumnado de otras localidades contra el departamento de Educación del Gobierno de Navarra por los gastos ocasionados por alumnos derivados de la concentración escolar. Contra esta resolución no cabe recurso.
Los ayuntamientos recurrentes son Betelu, Beriáin, Esteribar, Huarte, Irurtzun, Garralda, Goizueta, Roncal, Ochagavía, Santesteban, Puente la Reina, Orkoien, Aoiz, Egüés, Villava, Sangüesa, y Lekunberri.
El fallo considera que la demanda debe ser estimada “reconociéndose el derecho de los recurrentes a ser compensados por los gastos que en los conceptos reclamados (mantenimiento y vigilancia de los centros) acrediten haber satisfecho desde la fecha de la reclamación administrativa y lo que en lo sucesivo satisfagan”.
Según indica la sentencia, como titulares de centros educativos públicos declarados cabeceras de concentración escolar, los ayuntamientos recurrentes consideran que deben ser compensados por la parte de gastos o costes de mantenimiento causados por los alumnos que proceden de otros municipios.
Así, las localidades consideran que no tienen obligación de asumir esos costes que no corresponden a su comunidad vecinal sino a otras, mientras una resolución del Gobierno de Navarra les denegaba ese derecho. Además, defienden que “la competencia educativa corresponde a la administración autonómica siendo la obligación municipal únicamente de cooperación y, en lo que a la recepción de esos alumnos se refiere, impuesta por el demandado”.
Por contra, para la administración demandada, tal pretensión es inatendible porque según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primara o de educación especial, corresponde al municipio respectivo, sin que le quepa a ella determinar qué ha de entenderse por “respectivo”, si municipio propietario o municipio de procedencia del alumnado.
Sin embargo, la sentencia concluye que “no parece de recibo la elusiva negativa del departamento de Educación a interpretar el término 'respectivo' que utiliza la LO 2/2006, para designar al municipio obligado al mantenimiento, máxime cuando la interpretación no parece presentar mayor dificultad: el municipio respectivo no puede ser otro, en principio, que el municipio titular del centro”.
En todo caso, continúa el fallo, “lo que se discute es si esa obligación que la LO impone se refiere a los alumnos propios, esto es, los empadronados en el municipio o se extiende a otros que no son propios sino derivados de la decisión unilateral de otra administración competente para ello”.
No es “razonable”
La Sala de lo Contencioso-Administrativo indica que “la administración autonómica puede llevar a cabo esa redistribución”, pero añade que “no parece razonable ni asumible” que hacerlo “suponga el perjuicio de unos municipios y el beneficio de otros”. “De esta evidencia parece darse cuenta la resolución recurrida cuando admite la posibilidad de que el Ayuntamiento que acoge la concentración escolar sea reintegrado por el o los de origen del alumnado”, añade.
Lo que parece suceder, destaca la sentencia, es que “el departamento de Educación considera estar totalmente al margen de esta situación de desigualdad olvidando que es él quien de forma unilateral e imperativa la ha creado, remitiendo su solución a un arreglo entre los afectados que desde luego podría y debería producirse pero que no puede imponer el perjudicado al beneficiado por lo que aquel sólo puede dirigir su reclamación frente a quien directamente le impone el perjuicio”.
“Lo justo será que todos los municipios contribuyan al sostenimiento de los centros en los que sus escolares son atendidos porque eso es lo que finalmente viene a establecer la Ley Orgánica”, señala la sentencia, que agrega que “eso podrá hacerse de forma voluntaria por aquellos que no los atienden directamente o por imposición coercitiva del Gobierno de Navarra que sin duda dispondrá de medios para ello”. Entre tanto o en defecto de ello, concluye, “éste debe asumir la que se presenta como consecuencia directa de su decisión también razonable, pero unilateral”.