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La Generalitat alega que la sentencia de la Audiencia de Huesca se extralimita al ordenar la vuelta de los bienes de Sijena

Operarios, el día de la vuelta de los bienes a Sijena

Óscar F. Civieta

  • Apuntan en los recursos presentados este jueves que la sentencia se extralimita del ámbito propio de la jurisdicción civil, al incidir en cuestiones jurídico-administrativas

La Generalitat de Catalunya presentó este jueves 4, como había anunciado, un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 30 de noviembre de 2017, que ordenaba la vuelta de los bienes de Sijena.

Dicha sentencia consideraba nulos los contratos de compraventa de 21 de abril de 1983 y 17 de diciembre de 1992, celebrados entre la Orden de San Juan de Jerusalén y la Generalitat de Catalunya. Y, con base en esa consideración, disponía que los bienes deberían ser trasladados al Monasterio de Sijena.

Es ahí donde, principalmente, apunta el recurso por infracción procesal del Gobierno catalán, al considerar que tal decisión “se extralimita de lo que es el ámbito propio de la jurisdicción civil”. Lo que debería suponer, continúa el texto, “la declaración parcial de incompetencia de jurisdicción, al incidir parte de la decisión de la sentencia recurrida en cuestiones meramente jurídico-administrativas, que caen dentro del ámbito de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Concluye el recurso este punto apuntando que “la principal pretensión” del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Sijena “al presentar ante la jurisdicción civil las demandas de nulidad de los contratos de compraventas era conseguir el traslado al territorio aragonés de los bienes objeto de tales contratos”. Es decir, dice, “en el fondo se trata de la misma pretensión que en su día dio lugar a un conflicto de competencia, resuelto a favor de la competencia de la Generalitat de Catalunya por la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012”.

Motiva también el recurso el hecho de que el órgano de apelación prescindiera de la “deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida”. A este respecto, señala que “el examen de los autos pone de relieve que, por providencia de 30 de noviembre de 2017, el presidente de la sala de apelación acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente procedimiento el día 30 de noviembre de 2017. O sea: señala la deliberación, votación y fallo el mismo día en que es dictada la providencia”.

Por ello, exigen que “se anule la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 30 de noviembre de 2017 para que, sin dilación, el presidente del tribunal de apelación dicte nueva providencia señalando día y hora para la deliberación, votación y fallo”.

Incongruencias

Según la Generalitat, la sentencia incurrió en varias incongruencias: una omisiva, “al no dar absolutamente ninguna respuesta a las alegaciones novena y décima del recurso de apelación de la Generalitat”. Y otra ultra petita, “al declarar la nulidad de un contrato, celebrado en 1994 entre la Generalitat de Catalunya y el MNAC, que no había sido solicitado por la demandante, por lo que procede la anulación de este pronunciamiento”.

Alegan también que se ha “permitido u ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, a petición del interviniente procesal, Ayuntamiento de Sijena, el emplazamiento como demandados de las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix y del MNAC, siendo así que ni aquellas ni este habían sido demandados por el demandante (la Diputación General de Aragón) ni por el interviniente”. Ergo, señalan que el Consistorio sijenense no debería haber sido reconocido como “demandante”, sino simplemente como “interviniente”.

Es más, señalan, “el examen de las actuaciones revela que nadie ha dirigido en ningún momento ninguna pretensión contra el MNAC. No lo hizo la Diputación General de Aragón en su demanda, ni tampoco el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en su escrito de intervención procesal. Tampoco el Juzgado, que naturalmente no puede realizar una actuación de esas características. La consecuencia de ello es que el MNAC ha sido condenado sin que nadie lo haya pedido, sin que nadie haya dirigido contra él pretensión alguna de condena”.

Finaliza la exposición de motivos del recurso por infracción procesal, indicando que la sentencia incurre en un “error patente de valoración de la prueba al considerar probado que la declaración como Monumento Nacional del Monasterio de Sijena, hecha por la Real Orden de 23 de marzo de 1923, comprendía en su seno los bienes objeto de los contratos impugnados”. Y, también, al considerar probado que los bienes objeto de los contratos impugnados se encontraban en el Monasterio de Sijena cuando fue declarado Monumento Nacional“.

Legitimación para pedir la nulidad de los contratos

Al respecto del recurso de casación, la Generalitat alega que tanto la Diputación General de Aragón como el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena “carecen de legitimación activa para ejercitar la acción de declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos impugnados”. Del mismo modo, sostiene el recurso que ninguna de las dos instituciones están, tampoco, legitimadas para solicitar la restitución de los bienes.

En el tercer motivo señala que los contratos de compraventa “no son nulos de pleno derecho”. El cuarto y último motivo indica que, en caso de no ser considerados los tres primeros, “la sentencia recurrida infringe el artículo 1303 CC en la medida en que, tras declarar la nulidad de los contratos, no ordena la restauración o reposición de la situación anterior a su celebración, esto es, la vuelta a la situación de depósito en la que tales bienes se encontraban antes de la celebración de los contratos declarados nulos”.

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