Espacio de opinión de Canarias Ahora
Los dueños del agua
Canarias es de los pocos lugares del mundo donde una norma antigua y derogada perpetúa y extiende los tentáculos de los dueños del agua en detrimento de la posibilidad de ejecutar políticas públicas hídricas adecuadas.
A día de hoy en Tenerife se sustancia un debate público iniciado por el Cabildo Insular en relación al modelo de gestión privada del agua subterránea por parte de los titulares de derechos sobre el aprovechamiento de aguas calificadas como privadas por la anterior legislación de aguas o de quienes realizan dicho aprovechamiento en virtud de autorizaciones de alumbramiento concedidas por la administraciones hidráulicas.
Hay que poner de manifiesto que en ambos casos estos títulos “originarios” del aprovechamiento, han funcionado durante años como auténticas concesiones de agua al ser excluyentes de terceros y ojo; sin necesidad de abonar el correspondiente canon por el uso privativo del Dominio Público Hidráulico, en lo siguiente DPH. Reforzando la figura de los dueños del agua de Canarias.
Se pone ahora en entredicho que la gestión pública del agua sea viable, y de manifiesto que durante el período de recuperación del recurso previsto por la Ley además se van a producir mermas en los caudales y costes excesivos de expropiación. Todo ello aderezado con la amenaza de reducir las inversiones en mantenimiento por parte de los dueños del agua y con la posible solicitud del cambio en la legislación territorial sectorial en materia de aguas; la cual establece, conforme a Derecho, que se empiece a otorgar la correspondiente concesión a partir del 2040 a los dueños del agua. Dejando claro que la anterior interpretación de la norma en cuanto a que un agua puede ser privada es errónea. Pues toda el agua es DPH y está subordinada al interés general y no de un particular, o varios de estos.
Pero resulta que el debate no se sostiene, ya que por encima Ley Territorial de Aguas está nuestra norma institucional básica aprobada por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, que promulga en su artículo 37 apartado 14 que: “Los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política la protección efectiva de los recursos naturales estratégicos básicos de Canarias, especialmente el agua y los recursos energéticos, asegurando su control público por las administraciones canarias, en el marco de su competencia.”
Y ustedes se preguntarán por qué el control público, por qué la concesión como modelo de gestión indirecta por parte de las Administraciones. Pues porque la titularidad privada solo atiende al beneficio que le es propio, y ya ha quedado retratado al posicionarse frente a la recuperación efectiva del control público (reduciendo las inversiones en mantenimiento).
¿Qué creen que hará un titular privado cuando la escasez sea irreversible? Atendiendo al histórico de proceder; primero tratarán de apretar con el mantenimiento de las infraestructuras aún a sabiendas de que los aprovechamientos privados inscritos están supeditados al cumplimiento de ciertas cuestiones entre las que se encuentra el mantenimiento. Luego tratarán de subir los precios y por último darán de beber primero a sus familiares y amigos, entregando el agua de peor calidad al resto (si es que se entrega).
Dicho lo anterior abro la puerta a estudiar la revocación de derechos inscritos por incumplimientos manifiestos de condiciones esenciales de la explotación.
Parece irracional que quienes están al frente de las administraciones hidráulicas no tenga ni el más mínimo conocimiento de lo que tienen entre manos. Y que todavía se pregunten ¿Por qué cambiar un modelo, que siempre ha funcionado? Sin tan siquiera preguntarse si ha funcionado gracias a un determinado escenario y si lo hará igual en un contexto de cambio climático, escasez hídrica y aumento de la demanda.
En un estado de derecho lo primero es el respeto de las leyes. Y después los debates.
Por aquí les dejo el literal de la Disposición Transitoria Tercera de nuestra Ley de aguas Canaria, por si es menester su respeto:
“1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acreditar en el plazo de tres años desde dicha entrada en vigor y ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, acreditada mediante informe técnico, a otros aprovechamientos legales preexistentes.
2. La inscripción da derecho a:
a) Continuar en el aprovechamiento de los caudales aforados según resulte de la inscripción, por un plazo de cincuenta años. Quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
No cabrá reclamar el respeto del caudal registrado, en los casos de merma generalizada de acuífero de la zona, subzona o sector sin perjuicio de lo dispuesto en el punto b). (...)“
Reiterar que la concesión administrativa se trata de un modelo de gestión indirecta donde la Administración pasa a ser la titular del recurso y donde el privado continúa participando de la gestión bajo el paraguas de la Administración.
Por otra parte, las expropiaciones podrían ser, en la mayoría de los casos, excepcionales y subsidiarias, activadas únicamente ante la negativa del titular a someterse al régimen concesional previsto por la ley.
Véase que la Expropiación es una prerrogativa única y exclusiva de la Administración aunque a veces si el beneficiario de la misma es un particular este cubre el coste.
Cuando la Administración expropia, lo hace en suelo y vuelo (y subsuelo). O directamente expropia un bien patrimonial, siempre que exista causa legal suficiente.
Una galería es una infraestructura hidráulica que discurre tierra adentro de manera sensiblemente horizontal, durante cientos e incluso miles de metros. Por lo que atraviesa el subsuelo de diferentes particulares. Resulta significativo que cuando el privado construyó la galería (amparado en un título administrativo de derecho de aprovechamiento) no consta que la Administración procediera a la expropiación de los terrenos de todos y cada uno de los particulares afectados por la traza de la galería, y el beneficiario por supuesto no abono nada en concepto de expropiación.
Por lo expuesto, sería necesario únicamente expropiar los emboquilles y en su caso la servidumbre de paso, como superficie efectiva de particular dueño de la infraestructura aunque bien es verdad que se pueden estar afectando derechos reales de terceros, cuestión históricamente tolerada.
Lo anterior es aplicable para los pozos en tanto se trata de construcciones sensiblemente verticales que afectan en menor medida a la propiedad privada, en principio bastaría con poco más que el diámetro del brocal (emboquille) y en su caso, la servidumbre de paso.
Además en casi la totalidad de los casos estás infraestructuras (pozos y galerías) se emplazan en categoría de suelo rústico, la más económicas de las tipologías de suelo a expropiar.
Por último, visto que quieren llevar el asunto a la cámara parlamentaria, dejar indicado que la reforma del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía requiere respaldo mediante referéndum al tratarse de una reforma agravada.
"Por un agua sin dueño en Canarias". (Yuri Rubio)
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