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Ómicron y estado de alarma

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Desde marzo de 2020 España se encuentra en estado de alarma y nadie sabe por cuánto tiempo lo continuará estando. Ya vamos por la sexta ola como consecuencia de las mutaciones que ha experimentado el virus originario y en estos últimos días se está iniciando la propagación de una última mutación procedente de Sudáfrica, de la que todavía sabemos poco, aunque la Organización Mundial de la Salud ya nos ha advertido de que es motivo de preocupación y debe ser tomada muy en serio.

El constituyente de 1978 incluyó en la Constitución un instrumento para hacer frente a estas situaciones generadoras de alarma en el artículo 116 de la Constitución. Lo hizo remitiendo al legislador orgánico, que cumplimentó al mandato constitucional con gran celeridad. Mediante la LO 4/1981 se regularon los estados de alarma, excepción y sitio, destinando cada uno de ellos a un tipo de crisis diferente: el estado de alarma a una crisis de naturaleza no política: epidemias, terremotos, erupciones volcánicas…; el estado de excepción para crisis de naturaleza política que pusieran en cuestión el orden público entendido como dificultad para el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos o el ejercicio regular de sus atribuciones por parte de los poderes públicos; y el estado se sitio para crisis de Estado, que pusieran en cuestión el ordenamiento constitucional o la integridad territorial del Estado. 

La crisis generada por la Covid-19 con sus sucesivas mutaciones, las ya conocidas y las que probablemente iremos conociendo, no encajan con precisión en ninguno de los tres estados excepcionales del artículo 116 de la Constitución, como ha ocurrido en todos los países sin excepción,  aunque no cabe duda de que es con el presupuesto de hecho del estado de alarma: una crisis no política debida a una emergencia sanitaria,  con el que guarda más relación.

Pero no solo por el presupuesto de hecho, sino también por la flexibilidad con que el estado de alarma está regulado en la LO 4/1981, que permite modular la respuesta a la emergencia sanitaria en función de la expansión territorial del virus. El estado de alarma se puede declarar por el Gobierno por quince días, dando cuenta inmediatamente al Congreso de los Diputados, que es a partir de ese momento quien decide qué debe hacerse. 

El Congreso de los Diputados no tiene límite temporal para la  declaración del estado de alarma. En esto se diferencia del estado de excepción y de sitio. Nada hay en la Constitución ni en la LO 4/1981 que imponga una limitación temporal a las Cortes Generales en la declaración del estado de alarma. De la misma manera que tampoco la hay para que en su declaración del estado de alarma las Cortes habiliten al Gobierno de la Nación o a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas a adoptar las medidas que se contemplen en la norma parlamentaria que declara el estado de alarma.

Es verdad que la intensidad de la emergencia generada por la Covid-19 y sus sucesivas mutaciones ha exigido limitaciones en el ejercicio de los derechos ciudadanos que no estaban expresamente contempladas en la Constitución y en la LO 4/1981, pero no lo es menos que, siendo las Cortes Generales las que tienen que interpretar la Constitución y la propia LO 4/1981, no hay ningún impedimento para que hagan una interpretación extensiva de sus atribuciones ante la escalada de la emergencia. 

En todo caso, bastaría hacer una reforma de la LO 4/1981 en lo que hace referencia al estado de alarma, adicionando las facultades que la práctica nos ha enseñado que son necesarias para hacer frente a la emergencia sanitaria. Mediante una ley de lectura única se podría aprobar la reforma de una manera inmediata, quedando a partir de ese momento las Cortes Generales facultadas para incluir en la declaración del estado de alarma las limitaciones que la expansión del virus nos ha enseñado que son imprescindibles.

Visto que la emergencia sanitaria va para largo, pienso que se debería proceder de manera inmediata a la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de reforma de la LO 4/1981, que incorporara a la regulación del estado de alarma todo lo que  la experiencia de estos casi dos años nos ha enseñado. 

Dejar la respuesta a la emergencia, cuya evolución no podemos saber cuál va a ser, en manos del Poder Judicial es una temeridad que no nos deberíamos permitir. Son las autoridades políticas legitimadas democráticamente de manera directa con el asesoramiento de las autoridades sanitarias las que tienen que hacer frente a la crisis. Las Cortes Generales en primer lugar y el Gobierno de la Nación y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas a continuación. En la definición de la respuesta a la crisis no hay sitio para el poder judicial.

Únicamente si un ciudadano considera que el órgano estatal o autonómico le ha aplicado la norma que declara el estado de alarma de manera indebida, puede acudir a la vía judicial, a fin de que el órgano judicial competente determine si ha sido así o no. La concreción de las normas previstas por las Cortes Generales en la declaración del estado de alarma se hará siempre mediante actos administrativos y estos son susceptibles de ser recurridos siempre ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 

El poder judicial puede revisar la aplicación que se hace por las autoridades estatales o autonómicas de la declaración del estado de alarma, pero no pueden intervenir en la definición de dicho estado. No podemos continuar, en consecuencia, en la situación en que nos encontramos. Especialmente si, como parece, la emergencia se va a prolongar por tiempo indefinido.  

Desde marzo de 2020 España se encuentra en estado de alarma y nadie sabe por cuánto tiempo lo continuará estando. Ya vamos por la sexta ola como consecuencia de las mutaciones que ha experimentado el virus originario y en estos últimos días se está iniciando la propagación de una última mutación procedente de Sudáfrica, de la que todavía sabemos poco, aunque la Organización Mundial de la Salud ya nos ha advertido de que es motivo de preocupación y debe ser tomada muy en serio.

El constituyente de 1978 incluyó en la Constitución un instrumento para hacer frente a estas situaciones generadoras de alarma en el artículo 116 de la Constitución. Lo hizo remitiendo al legislador orgánico, que cumplimentó al mandato constitucional con gran celeridad. Mediante la LO 4/1981 se regularon los estados de alarma, excepción y sitio, destinando cada uno de ellos a un tipo de crisis diferente: el estado de alarma a una crisis de naturaleza no política: epidemias, terremotos, erupciones volcánicas…; el estado de excepción para crisis de naturaleza política que pusieran en cuestión el orden público entendido como dificultad para el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos o el ejercicio regular de sus atribuciones por parte de los poderes públicos; y el estado se sitio para crisis de Estado, que pusieran en cuestión el ordenamiento constitucional o la integridad territorial del Estado.