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No renovación del CGPJ, ¿de qué hablamos?

Magistrados, integrantes de Juezas y Jueces para la Democracia
Pleno del CGPJ del 13 de octubre presidido por Rafael Mozo

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El Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional. No es un juzgado, ni un tribunal. No dicta sentencias. Gobierna el Poder Judicial y función constitucional es garantizar la independencia de los tribunales. Sus competencias son especialmente relevantes, pues designa las magistraturas más elevadas de la judicatura española. También se ocupa de sancionar a quien no cumple sus obligaciones. Pero la primera función es fundamental, pues la forma en que se interprete la ley y se conforme la jurisprudencia tiene enorme trascendencia, ya que anticipa como juzgados y tribunales aplicarán el ordenamiento jurídico. 

Tomás y Valiente dijo que el CGPJ no es la Junta General del Colegio Profesional de la judicatura. Efectivamente, no es un órgano corporativo. Sus competencias no están sólo al servicio de ésta, sino de la sociedad. La célebre STC 108/1986, de 29 de Julio dice muy claramente que no cabe atribuir al CGPJ carácter representativo de la magistratura. No es un órgano de “auto organización” judicial. Sus funciones trascienden de los intereses de la judicatura, como profesión o carrera, para erigirse en un órgano constitucional que ha de velar por el normal funcionamiento de un poder del Estado.

Conviene recordar que la independencia judicial, concepto no siempre respetado por muchos de quienes ahora se dicen sus valedores, es aplicable a la generalidad de la judicatura cuando ejerce su función jurisdiccional. Consiste, en esencia, en que cuando juzgan no pueden recibir instrucciones, o presiones para que se resuelva en algún sentido.  El sistema de elección de los vocales no afecta a la independencia judicial. Podría afectarla el comportamiento de esos vocales, o los procedimientos a través de los que realizan sus funciones. Los vocales son independientes e inamovibles.  Una vez designados, no responden ante quien lo hizo, las Cortes, aunque tengan que explicar a la soberanía popular cómo ejercen su función constitucional. Los peligros para la independencia que se presentan con un modelo de elección como el vigente, serían semejantes con cualquier otro. Un modelo corporativo, de elección exclusiva de la judicatura, supone un elemento electoral (o electoralista), que influye en quien hace nombramientos y quienes sean elegidos en el futuro. No es la panacea. Todo recae en la eficacia de las garantías del sistema y en la voluntad de actuar con independencia. 

Idea reiterada hasta la saciedad es que Europa “nos exige” cambios en el modelo. ¿Qué Europa? La del anhelo compartido por la inmensa mayoría de la sociedad española de los últimos 40 años no lo hace. El Tribunal de Justicia de la Unión, de manera constante, señala que no es competencia de la Unión Europea la organización del poder judicial en cada país. Tampoco el Tribunal Europeo de Derechos Humano. Ambos tribunales señalan, una y otra vez, que se debe velar por la inexistencia de presiones directas o indirectas, externas o internas sobre la judicatura. Dos ejemplos: el Tribunal de Justicia de la Unión considera conforme al derecho de la UE que los jueces sean nombrados por el presidente de la República de Malta; el TEDH entiende que no afecta a la independencia que los jueces puedan ser nombrados directamente por los parlamentos. Se trata, exclusivamente, de que sean independientes al dictar sus sentencias. La interesada y errónea interpretación de la doctrina de ambos tribunales que algunos hacen sobre la situación de Polonia o de Hungría, intentando su aplicación a España, supone soslayar la diferencia de situaciones entre estos países, que tienen procedimientos por incumplimiento en la UE de las reglas del Estado de Derecho y una deriva social y política compleja y muy distinta a la nuestra. España, aunque afectada por la universal polarización de la vida pública, es una de las pocas democracias plenas que hoy existen en el mundo. 

Cuando en este contexto se menciona Europa, a lo que suele referirse quien así se expresa, es a órganos consultivos del Consejo de Europa, que emiten recomendaciones y opiniones. El contexto puede hacerlas mejores o peores, pero no suponen una obligación jurídica exigible como tal. Los modelos comparados de nuestros vecinos europeos son en esto heterogéneos y no por ello resultan cuestionados. Las palabras son importantes. Europa no exige un cambio de modelo de elección. El único incumplimiento que hoy existe es la falta de renovación en tiempo del Consejo. 

Esta inobservancia de las exigencias Constitucional (art. 122.3) y legal (art. 568 LOPJ), que disponen la renovación cada cinco años, se produce por un grave error de concepto. El procedimiento de renovación no es una negociación política en la que se pongan en almoneda partidas y contrapartidas. Es un acto que debe analizar, bajo la premisa de la idoneidad apreciada discrecionalmente, los candidatos que los propios jueces proponen. Las Cortes no pueden elegir libremente los doce vocales judiciales. Tienen que hacerlo entre aquellos que son propuestos por la propia judicatura, designados democráticamente por sus integrantes a través de avales o de sus asociaciones. Es decisión autónoma de las Cortes, sin más objeto que la elección. No hay opción legítima de no nombrar entre los propuestos. No hay motivo alguno para justificar una paralización por quien tiene minorías de bloqueo con argumentos ajenos al propio procedimiento y al nombramiento que las cortes están obligadas a hacer. No cabe utilizar este procedimiento para fines distintos.  Ninguno de los argumentos esgrimidos por quienes tienen en su mano la renovación tienen que ver con el fondo de su decisión, sino con otras cuestiones y su animadversión hacia quienes, como ellos y con igual legitimidad, participan de la representación popular.

Cuando hablamos del Consejo General del Poder Judicial y de su forma de elección, no hablamos de problemas de independencia judicial. Hablamos de otros aspectos, quizá no menores, de nuestra arquitectura constitucional y jurídica. El bloqueo no se puede justificar para defender la independencia judicial o al sistema judicial, de una amenaza que hoy no existe, ni en las condiciones actuales de España puede existir. 

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