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Análisis

Claves de una condena extraña a David Sánchez: inhabilitado por prevaricación sin pruebas sólidas de tráfico de influencias

Imagen de archivo de David Sánchez.
14 de julio de 2026 13:55 h

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Tres magistrados de la Audiencia Provincial de Badajoz (José Antonio Patrocinio, Emilio Francisco Serrano y Marí Dolores Gallardo) han condenado este martes a David Sánchez, hermano del presidente del Gobierno, a nueve años de inhabilitación por un delito de cooperación en prevaricación administrativa. En la misma sentencia, los tres magistrados absuelven a Sánchez y al resto de acusados de un delito de tráfico de influencias, el núcleo central de la causa que instruyó la juez Beatriz Biedma. Las acusaciones populares, vinculadas a la ultraderecha, pidieron seis años de cárcel. El tribunal rechaza de plano esta petición y sostiene que no hay prueba sólida para condenar por tráfico de influencias, la acusación principal de este caso.

El tribunal intenta justificar de una manera confusa por qué condena a David Sánchez por prevaricación, un delito que no conlleva penas de cárcel, pero le absuelve por tráfico de influencias. La sentencia da por acreditado que la plaza de coordinador de conservatorios fue creada por “razones espurias” para David Sánchez, pero sostiene que no existe una sola prueba de que ese trato de favor obedeciera a un tráfico de influencias por parte de los dirigentes de la Diputación de Badajoz.

Los jueces llegan a escribir en su sentencia algunas conjeturas sobre la posibilidad de que el presidente de la Diputación para congraciarse con Pedro Sánchez tras su victoria en las primarias hubiera influido para adjudicar la plaza al hermano del entonces secretario general del PSOE. Pero inmediatamente rechazan que esa conjetura pueda servir para firmar una condena por tráfico de influencias.

Una prevaricación clara, un tráfico de influencias dudoso y sin pruebas

“Si bien se alza la convicción de este Tribunal de que la prevaricación cometida obedecía al designio de favorecer por razones espurias a Don David Sánchez y Don Luis María Carreras, albergamos dudas, que no han sido despejadas a la luz de las pruebas practicadas en el plenario, referentes a la utilización de concretas conductas de presión, prevalimiento, en definitiva, influencias ejercidas en orden a conseguir las resoluciones que pudieron generar directa o indirectamente beneficio económico para aquellos”.

Una conjetura sobre el tráfico de influencias sin soporte fáctico

“Podemos conjeturar que la actuación coordinada prevaricadora de los acusados que ostentaban cargos de responsabilidad en la Diputación de Badajoz fue la respuesta a una previa presión o influencia ejercida sobre ellos, pero esa hipótesis carece, tanto de soporte fáctico elaborado y descrito por las acusaciones, como de acervo acreditativo que la sustente”.

El tribunal “no sabe” quién influyó

“No sabemos, en suma, quién o quiénes ejercieron presión o ascendencia sobre los responsables de realizar la tarea de torcimiento del Derecho, ni en que concretos actos se materializó el influjo”.

Una contra hipótesis sin una sólida prueba de cargo

“Podríamos mantener, como contra hipótesis, que las conductas prevaricadoras obedecieron al interés de favorecer a las personas que se beneficiaron de aquellas por su proximidad familiar (Don David Sánchez) al que sería reelegido Secretario General del Partido y con el tiempo Presidente del Gobierno de la Nación (Bloque 1 de hechos probados) y que ostentaba ya tal cargo cuando sucedieron los acontecimientos descritos en los Bloques 2 y 3; respondiendo a un propósito de congraciarse con aquel al haber apoyado en el XXXIX Congreso del Partido a la candidata perdedora de las elecciones primarias. Siendo así, este Tribunal se ve obligado a considerar que no es posible condenar por los delitos de tráfico de influencias que han sido objeto de acusación, pero no de concreta y completa descripción fáctica y acreditación, resultando por demás aplicable el principio ”in dubio pro reo“. De alguna manera dicho principio se injerta en el derecho a la presunción de inocencia, porque no basta para la condena la sola convicción del Tribunal -el impresionismo o convicción judicial-, pues poco vale este si no encuentra su anclaje en una sólida prueba de cargo (…) Dicho de otro modo, aunque el Tribunal de instancia no dudara, correspondería a esta Sala casacional verificar si debió dudar por la escasa fiabilidad de la prueba de cargo (…)”.

“Escasa fiabilidad y solidez de la prueba de cargo practicada”

“Y es aquí donde radica la esencia del problema: la escasa fiabilidad y solidez de la prueba de cargo practicada, en orden a la determinación y concreción de los hechos incardinables en los tipos penales de tráfico de influencias objeto de acusación, insuficiente para despejar toda ausencia de duda sobre la autoría de los mismos por parte de los acusados”.

Inferencia: todos concertados para crear una “plaza innecesaria y vacía de contenido”

El tribunal considera que “la actuación de los acusados justifica el juicio de inferencia que conduce a colegir que todos estaban concertados para la creación de una plaza de empleo público, innecesaria y vacía de contenido esencial, cuyo destinatario sería el acusado Don David Sánchez (y para el ulterior torticero cambio de denominación de tal puesto de trabajo), así como de otra igualmente vacua reservada al acusado Don Luis María Carrero, fingiendo un proceso de selección y valoración de méritos sustancialmente inexistente como justificación mendaz de los contratos para acceder al empleo público, que estarían avalados por unos procedimientos administrativos oficiales de selección y propuestas de contratación puramente cosméticos o ”de escaparate“ sin fundamento real alguno, con ulterior adaptación en el caso de Don David de las condiciones de su puesto a sus apetencias sin consideración alguna a la causa pública, al interés general y soslayando de manera palmaria los principios de mérito y capacidad rectores en el acceso a los puestos de trabajo en la Administración y sin que, como se ha afirmado, dicha transmutación obedeciera a una ”evolución natural de funciones“ previamente desarrolladas o a un acto de ”sinceración administrativa“. Esta inferencia del tribunal no se basa en las pruebas recabadas durante la celebración del juicio, ya que el trabajo de David Sánchez como coordinador de los conservatorios no fue puesto en duda ni siquiera por los directores de esos departamentos. Que el montaje de óperas que impulsó durante su mandato el hermano del presidente se hiciera ”sin consideración alguna a la causa pública y al interés general“, es una inferencia del tribunal sin prueba conocida.

Inverosímil que el presidente de la Diputación no conociera los hechos

Miguel Ángel Gallardo, expresidente de la Diputación de Badajoz, es condenado a nueve años de inhabilitación por prevaricación. El tribunal, sin citar prueba que lo acredite, considera “inverosímil que, conociéndose de forma generalizada en el ámbito de Cultura desde el momento de la creación del Puesto que el mismo estaba destinado a ser adjudicado al señor Sánchez, no supiera dicha circunstancia y no participara directamente en los hechos”. En el juicio, ningún testigo ni imputado declaró o acreditó que se conociera de forma generalizada en el departamento de Cultura que se creó el puesto para David Sánchez. “Intervino, como representante del órgano decisorio, la Diputación de Badajoz, en la decisión de contratar a Don David y de modificarle las funciones que tenía encomendadas en su puesto original. Por consiguiente, es responsable en concepto de autor de los delitos de prevaricación administrativa correspondientes a los Bloques A) y B) del párrafo de hechos probados, resultando aplicable el artículo 31 del CP”, señala la sentencia. Las pruebas recabadas durante la instrucción no acreditaron que Gallardo hubiera intervenido en la decisión de contratar a David Sánchez.

David Sánchez conoció previamente que el puesto de coordinador se creó para él

El Tribunal, sin prueba que acredite su tesis principal, afirma: “David Sánchez Pérez-Castejón, quien teniendo conocimiento previo de que el Puesto de Coordinador de las Actividades de los Conservatorios se había creado para él, se presentó a la convocatoria, e hizo la entrevista para simular la legalidad formal del procedimiento, siendo el principal beneficiario del mismo, al conseguir que se adaptaran las condiciones de su puesto a sus preferencias personales, como el no tener que acudir diariamente a un despacho y el dedicarse a la ópera (…) Cooperó realizando actos nucleares: presentó la solicitud correspondiente en el concurso de méritos para la adjudicación de la plaza creada para él, participó en el proceso selectivo maquillado aportando documentación y derivó, incumpliendo el contenido obligacional del contrato de coordinador de actividades de los conservatorios, a actividades operísticas que no guardaban relación alguna con el puesto primigenio para el que había sido nombrado ,interesando y consintiendo que, al socaire del denominado cambio de nomenclatura de la plaza, se creara otra absolutamente diferente de la que seguía siendo titular y beneficiario.

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