La Audiencia de Las Palmas aplica la nueva doctrina contra la venta de por vida en el 'timesharing'
La Audiencia Provincial de Las Palmas ha decretado la nulidad de dos contratos suscritos por particulares con el grupo turístico canario-noruego especializado en el timesharing Anfi Sales SL, en aplicación de la nueva doctrina fijada en enero pasado por el Tribunal Supremo, que obliga a determinar en estos negocios de las vacaciones a tiempo compartido tanto la duración en años, y no de por vida, del acuerdo entre las partes, como el objeto específico del mismo precisando el periodo del año y el inmueble concreto de uso en el contrato.
Mediante sentencia fechada el 28 de abril, la Sección Cuarta presidida por Emma Galcerán ha confirmado la decisión en primera instancia del juzgado número 3 de San Bartolomé de Tirajana de condenar al grupo presidido por el empresario canario Santiago Santana Cazorla a restituir a la demandante, Arne Lokken, 18.946, 86 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2012 por medio del despacho del Sur de Gran Canaria Canarian Legal Alliance, al declarar nulo el contrato de 26 de marzo de 2006 para el uso y disfrute de una semana anual de un suite en Club Monte Anfi, en Mogán.
En la misma fecha, también dio la razón a otros dos clientes de Canarian Legal Alliance, Inngunn Justlar y Kenneth Storebo, cuya sentencia favorable en primera instancia del juzgado número 2 del mismo partido judicial del Sur de Gran Canaria fue ratificada en parte al obligar a la devolución de la cantidad satisfecha, 23.989, 14 euros, salvo la pretensión de los demandantes de cobrar ademas el doble del precio del contrato por incumplir Anfi la prohibición legal de cobrar anticipos.
Los magistrados fundamentan el rechazo a los recursos presentados por Anfi en la sentencia de 15 de enero pasado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno para fijar doctrina, que además de la ya conocida de declarar ilegal la venta de por vida del producto turístico timesharing, por la demanda ganada por el despacho de Miguel Rodríguez Ceballos, en Arguineguín, abordó también otro procedimiento de Barcelona, en el que el contrato fue declarado nulo al carecer de objeto, según estipula la ley de aprovechamiento por turno, vigente desde 1998 y que suele ser conculcada por las compañías de timesharing.
La Sala canaria recoge lo declarado por el Supremo en enero, y que estipula la siguiente: “En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley”.
Esa falta de objeto quedaba establecida en el fundamento jurídico cuarto: “El contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».
Y añade: “La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos”.
De este modo, la venta denominada sistema flotante, que es el que no determina en el contrato ni el apartamento ni la semana a la que tiene derecho a disfrutar el comprador, deviene en un negocio ilegal, al igual que la venta de por vida y no fijada temporalmente entre 3 y 50 años.
La Audiencia vino a ratificar ese comportamiento fuera de la norma por parte de Anfi Sales: “En el contrato litigioso la suite es ”flotante“, lo que no colma las exigencias de precisión o especificación del alojamiento que es objeto del contrato (art. 9.1.3º de la Ley 42/1.998), necesarias, según el Tribunal Supremo, para que el negocio tenga el objeto previsto por la Ley. Conforme a la doctrina jurisprudencial declarada, ha de confirmarse la nulidad del contrato litigioso (...)”.
Y además, indica que “las cláusulas 2 y 3 de las Condiciones para el Contrato de Afiliación a Club Monte Anfi (folios 272 de los autos) y el apartado A del Documento Informativo para la Asociación al Club Monte Anfi (folios 291 y ss.) son insuficientes para entender determinado en el contrato el alojamiento objeto del mismo”.