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¿Pueden los jueces elegir el CGPJ?
Doy por supuesto que el lector está al tanto de la crisis constitucional abierta como consecuencia de la no renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). En varias ocasiones me he ocupado de la misma y no voy a volver ahora sobre el tema.
Lo que me propongo es reflexionar sobre la cuestión de si pueden ser los jueces y magistrados que constituyen el Poder Judicial del Estado los que designen a los doce miembros del CGPJ que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.3 de la Constitución, tienen que tener la condición de juez o magistrado para poder formar parte del mismo.
Vuelvo a dar por supuesto que el lector también sabe que se está poniendo en circulación la tesis de que no deben ser el Congreso de los Diputados y el Senado por mayoría de tres quintos los que efectúen la designación, sino que la misma se produzca mediante la elección por todos los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial.
El constituyente no dejó zanjado el asunto de manera inequívoca. Dejó claro que serían veinte los miembros del CGPJ y que doce de ellos serían jueces y magistrados y ocho abogados o juristas de reconocida competencia.
Respecto de estos últimos dejó claro que serían elegidos por el Congreso de los Diputados y el Senado por mayoría de tres quintos. Respecto de los doce primeros no dijo nada.
¿Cabe deducir que, al haberse expresado de manera taxativa en un caso y no en el otro, el constituyente se inclinaba a favor de que los doce miembros de extracción judicial fueran designados por los propios jueces y magistrados que integran el Poder Judicial? O, dicho de otra manera, ¿cuando el constituyente dijo “doce entre jueces y magistrados” realmente estaba diciendo doce “entre y por” jueces y magistrados, excluyendo la participación del Congreso de los Diputados y el Senado en la designación de los mismos?
Si solo dispusiéramos de la Constitución para dar respuesta a este interrogante, tal vez se podría aceptar dicha interpretación, pero tras la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no es posible.
La LOTC fue aprobada en la primera legislatura constitucional, es decir, por las primeras Cortes Generales elegidas inmediatamente después de la entrada en vigor de la Constitución. Obviamente, la LOTC no es la Ley Orgánica a la que remite el artículo 122 de la Constitución para regular el CGPJ. Pero la LOTC no es una ley más. Se trata de una norma complementaria de la Constitución, que, justamente por ello, fue aprobada con una celeridad extraordinaria inmediatamente después de la entrada en vigor de la misma.
Y en la LOTC hay una referencia al CGPJ decisiva para determinar por qué dicho órgano constitucional tiene que tener una legitimación democrática inequívoca sobre la que no exista ninguna duda.
La referencia se encuentra en el Título IV de la LOTC, “De los conflictos constitucionales”. En dicho título se equipara al CGPJ con el Gobierno, con el Congreso de los Diputados y con el Senado en cuanto posibles protagonistas de un conflicto constitucional. Dice textualmente el artículo 59: “El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que opongan al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí” (Art. 59. Uno. c). Equiparación que vuelve a producirse en el artículo 73, primero del Capítulo III del mencionado Titulo IV, “De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado”.
El CGPJ no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano de gobierno de un poder del Estado y, por tanto, ejerce un poder de naturaleza política. Esta es la razón por la que puede entrar en conflicto con los demás órganos constitucionales de naturaleza política: Cortes Generales y Gobierno. Si no tuviera esa naturaleza, si fuera un órgano jurisdiccional, el conflicto no sería posible. El Tribunal Supremo no puede entrar en conflicto con las Cortes Generales o el Gobierno. El CGPJ sí. Justamente por eso, no puede no tener legitimación democrática en su integridad. Todos los miembros del CGPJ tienen que tener legitimación democrática. La redacción del artículo 1.2 de la Constitución no permite ninguna excepción.
Y dicha legitimación democrática en la Constitución española únicamente se la pueden proporcionar las Cortes Generales, que es el único órgano constitucional que recibe su legitimación directamente del titular de la soberanía nacional: el pueblo español.
Los jueces y magistrados tienen legitimación democrática en el ejercicio de la función jurisdiccional. Pero nada más que en ese momento. Tienen legitimación democrática porque están “sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE). Legitimación democrática que tienen que hacer visible a través de la “motivación” de la sentencia. Por eso, la Constitución exige que “las sentencias serán siempre motivadas” (Art. 120.3 CE). En esa tarea exclusivamente jurisdiccional se agota por completo su legitimación democrática.
En consecuencia, los jueces y magistrados no pueden transmitir aquello que no tienen. No pueden designar a los miembros de un órgano político, de un órgano de gobierno, aunque tal órgano lo sea del gobierno de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial. Únicamente a través de las Cortes Generales puede el CGPJ tener legitimidad democrática como órgano de gobierno de un poder del Estado.
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