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Presunción de legitimidad y estado de alarma

Vista general del pleno de la Asamblea de Madrid durante un minuto de silencio antes de comenzar su debate, en Madrid (España), a 18 de febrero de 2021.

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El Estado Constitucional opera con base en la presunción de legitimidad. Sin dicha presunción quedaría paralizado. Si todos los poderes públicos tuvieran que acreditar cada vez que toman una decisión que dicha decisión es legítima, no podrían dar un paso. Todos estarían permanentemente inmovilizados. Pueden actuar porque sus actos “se presumen” legítimos.

Esta presunción de legitimidad afecta a todos los actos de los poderes públicos sin excepción. Pero no afecta a todos por igual. Afecta de una manera a los actos del poder legislativo. De otra a los actos del poder ejecutivo, entendiendo por tales los de todos los funcionarios públicos. Y de otra a los actos de los jueces y magistrados que integran el poder judicial.

La presunción de legitimidad de máximo nivel solamente es propia de los actos del poder legislativo. Y es así, porque en una democracia parlamentaria, únicamente el Parlamento tiene legitimación democrática directa. El Parlamento en cuanto representante del “pueblo”, lugar de residenciación de la “soberanía nacional”, no tiene que dar ninguna explicación de por qué actúa de la forma en que lo hace. Su manifestación de voluntad es la voluntad del Estado. Por tal motivo, la presunción de legitimidad de sus actos es una presunción casi “iuris et de iure”, es decir, de las que casi no admiten prueba en contrario. De ahí que únicamente pueda ser cuestionada ante el Tribunal Constitucional (TC) de la manera prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Son muy escasas las ocasiones en las que dicha presunción se impugna. El Parlamento es el intérprete de la Constitución, el único intérprete originario de la Constitución. Su interpretación únicamente puede ser revisada por el TC. El TC no es intérprete originario de la Constitución, sino revisor de la interpretación originaria de la Constitución que ha hecho el Parlamento.

La presunción de legitimidad de los actos del poder ejecutivo es “siempre” una presunción “iuris tantum”. No hay ningún acto de un órgano integrado en el poder ejecutivo lato sensu cuya presunción de legitimidad no pueda ser puesta en cuestión ante los tribunales de justicia. Nunca ante el Tribunal Constitucional. Solamente ante los tribunales de justicia. Porque el control de los actos del poder ejecutivo es un “control de legalidad” y no de constitucionalidad. Es un control de la ejecución que se hace de la interpretación de la Constitución que hizo el Parlamento. Dicha ejecución se presume legítima mientras dicha presunción no es destruida por una decisión judicial.

 Los jueces y magistrados que integran el poder judicial, dada la naturaleza jurídica de la función que tienen constitucionalmente encomendada, a diferencia de la naturaleza política de los poderes legislativo y ejecutivo, sí tienen que justificar, que “motivar”, cada paso que dan en el ejercicio de la función jurisdiccional. Tienen que identificar con base en qué interpretación de la ley han adoptado su decisión, sea esta un auto, una providencia o una sentencia. Su decisión se presume legítima en el sentido de que únicamente puede ser impugnada por la vía del recurso previsto contra ella en la legislación procesal aplicable al caso.

Viene a cuento esta introducción de la tensión entre la presunción de legitimidad del acto de disolución de la Asamblea acordado por la Presidenta de la Comunidad Autónoma y el acto de la Mesa de dicha Asamblea de admitir a trámite las mociones de censura registradas por los grupos parlamentarios de Más Madrid y PSOE.

El acto de la Presidenta es expresión de una prerrogativa que le otorga el Estatuto de Autonomía, es decir, del equivalente de la Constitución. Pero de dicha prerrogativa únicamente puede hacer uso en los términos previstos en la legislación de desarrollo del Estatuto, ya que este, como la Constitución, no es una norma auto-aplicativa. Exige desarrollo normativo. Y en ese desarrollo normativo se exige que el decreto de disolución sea publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad para que surta efecto. No hay decreto de disolución hasta la publicación.

El acto de admisión a trámite de una moción de censura presentada por un grupo parlamentario es eficaz desde el mismo momento en que la Mesa de la Asamblea toma la decisión. A partir de ese momento queda bloqueado el Decreto de disolución acordado, pero no publicado.

En el momento en que se registraron las mociones de censura, el Decreto de disolución había sido acordado por la Presidenta, pero no había sido publicado y, por lo tanto, la Asamblea no estaba disuelta. No había ningún obstáculo para que dichas mociones de censura se admitieran a trámite.

La presunción de legitimidad del acto de la Presidenta está condicionada por la norma dictada por el legislador. La del acto de la Mesa de la Asamblea no está condicionada por nada.

La Mesa de la Asamblea debía haber desconocido el Decreto dictado por la Presidenta y fijar el calendario para el debate y votación de las mociones de censura. No debía haber recurrido el Decreto. Es la Presidenta, si no estaba de acuerdo con la decisión de la Mesa, la que habría tenido que impugnarla ante el Tribunal Constitucional.

No se ha hecho así y me temo que va a ser la respuesta anticonstitucional y antiestatutaria la que se va a acabar imponiendo.

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