Has elegido la edición de . Verás las noticias de esta portada en el módulo de ediciones locales de la home de elDiario.es.
La portada de mañana
Acceder
Una denuncia de la extrema derecha lleva al límite al Gobierno de Sánchez
Crónica - El día que Sánchez se declaró humano. Por Esther Palomera
Opinión - El presidente Sánchez no puede ceder

¿Derechos a la catalana?

Puigdemont y los consellers, en el Parlament el pasado 6 de septiembre.

María Eugenia R. Palop

La Llei de transitorietat jurídica i fundacional de la república entrará en vigor si el resultado del referéndum 1-O es positivo, aunque su vigencia será limitada y podrá reformarse después con la mayoría absoluta del Parlament. Una ley que se presenta hoy como una proto-constitución para Catalunya y que suple en buena parte la ausencia de aquel proceso constituyente y aquella Constitución que los independentistas prometieron a los catalanes en un contexto y con un equilibrio de fuerzas muy similar al actual. Esta misma promesa se recoge ahora como una nueva hoja de ruta que miramos con atención quienes hemos venido defendiendo la necesidad de iniciar procesos constituyentes en diferentes territorios de España. La miramos con atención, aun a sabiendas de que esta ley obedece también a una estrategia política y al cálculo electoral que exigen las repetidas y muy probables anticipadas en clave plesbicitaria.

Lo cierto es que, más allá de esto, no puede negarse que la Llei de transitorietat ha logrado recoger algunas justas reivindicaciones que en estos años han protagonizado muchos movimientos sociales en todo el país, con especial incidencia en Catalunya, aunque, en su articulación institucional, resulte bastante conservadora y continuista, y no se proponga subsanar parte de los errores, abusos y desaguisados que hemos venido sufriendo los españoles desde que gobierna el Partido Popular. 

Para empezar, en la Ley se reconocen los derechos ya recogidos en la Constitución española y en los tratados internacionales firmados por el Estado español (art. 22), y se reconoce además un derecho que el Tribunal Constitucional, PP mediante, se ha empeñado en liquidar tanto en Catalunya como en otras Comunidades Autónomas (Andalucía, Navarra, Canarias, Euskadi y Aragón): “el derecho a la protección social, especialmente por lo que hace a los niños, frente a situaciones de pobreza, incluyendo la pobreza energética, riesgo de exclusión social por falta de una vivienda digna, malnutrición y otras privaciones de las condiciones básicas de vida” (art. 23.2). Un derecho que, además de alzarse frente al Tribunal Constitucional, corrige también a la mismísima Constitución del 78, porque mientras la Llei de transitorietat garantiza el derecho a la vivienda como un auténtico derecho fundamental, nuestro texto constitucional lo califica solo como un principio rector del que no se deriva ninguna obligación de resultado (art. 47). De manera que allí donde nuestra Constitución establece que su reconocimiento, respeto y protección informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3.), la ley catalana afirma la vinculación “directa  e inmediata” de todos estos poderes y hasta de los particulares, señalando que su falta de desarrollo normativo no puede justificar ni su violación, ni su falta de justiciabilidad (art. 27.2). 

La cuestión es que esta garantía reforzada se extiende también a todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución española (hasta la aprobación de la catalana) como en los tratados internacionales (art. 22) dado que todos ellos formarían parte del ordenamiento jurídico interno. Y ese refuerzo se amplía activando expresamente su protección judicial con carácter preferente y sumario (art. 27.4) “de acuerdo a los procedimientos establecidos legalmente”, y articulando para su defensa un recurso de amparo ante la Sala Superior de Garanties (art. 27.5). 

Por consiguiente, puede decirse que la Llei de transitorietat es más garantista de lo que resulta ser nuestra Constitución en la que la preferencia, la sumariedad y el recurso de amparo se reducen a los derechos comprendidos en los artículos 14-30 (básicamente, los derechos civiles), por mor del artículo 53.1. No hay que olvidar que el tal artículo 53 jerarquiza los derechos para dejar en un segundo plano a la mayor parte de los derechos sociales, así que los catalanes han hecho bien en suprimirlo. En esto, el ADN del futurible Estado catalán es claramente más republicano que el del Estado español (no era difícil) dado que su proto-constitución estaría siguiendo los pasos de la ostracitada Constitución del 31 en la que no se establecía jerarquía alguna entre los derechos fundamentales. 

Sin embargo, lamentablemente, la propuesta catalana es bastante conservadora y continuista por lo que se refiere a su diseño institucional, otorga poderes excesivos al ejecutivo, y resulta extremadamente jerárquica y presidencialista (el presidente o la presidenta de la Generalitat es también la cabeza del Estado - art. 34.1). 

En este diseño, los magistrados de la Sala de Govern del Tribunal Suprem y la Comissiò Mixta, que haría las veces de Consejo General del Poder Judicial, dependen directamente del Parlament (art. 71.1) y/o del Govern (art. 72.1); el presidente o presidenta del Tribunal Suprem es nombrado/a por el presidente o presidenta de la Generalitat, a propuesta de la Comissiò Mixta (art. 66.4); y el/la Fiscal General por el Parlament, a propuesta del Govern (art. 67.2), como ocurre también en el Estado español. 

De forma que los altos cargos de la Administración de Justicia podrían adolecer de ese déficit de imparcialidad e independencia por el que se ha deslizado en estos años la corrupción de los partidos del régimen, y entre los que se encuentra, sin ninguna duda, el versionado PDeCat. Desde luego, de un nuevo Estado y una nueva institucionalidad cabía esperar un mecanismo de selección de jueces y magistrados algo más creativo y exquisito; al menos uno que estuviera a la altura del espíritu garantista de la norma.

En cambio, sí parece un acierto que la Sala Superior de Garanties, que haría las funciones del Tribunal Constitucional, esté integrada en el Tribunal Suprem, porque esto, unido a la justiciabilidad directa e inmediata de la que gozan los derechos reconocidos, podría amortiguar algunos de los efectos nocivos que ha generado entre nosotros el control de constitucionalidad concentrado (en las exclusivas manos del TC). El desprestigio y la falta de legitimidad que ya padece este órgano, cada vez más antigarantista y recentralizador, ha llegado a su cénit con la capacidad ejecutiva que se le ha conferido al solo objeto de limitar las aspiraciones soberanistas en Catalunya. Algo que, como señala el Síndic de Greuges de Catalunya en su último Informe, resulta completamente escandaloso e inédito en el derecho comparado. En estas circunstancias, no parece sorprendente que la Llei de transitorietat aspire a recuperar la validez y la eficacia del sinfín de normas catalanas que han sido anuladas o suspendidas por el TC (art. 12.3). Y, con todo, hay que lamentar, una vez más, que en la composición de esta Sala sigan influyendo, directa o indirectamente, los mismos poderes que influyen en la de nuestro Tribunal Constitucional, sabiendo, como sabemos, que las injerencias partidarias en la selección de estos magistrados han desencadenado, en buena medida, su total y absoluta perversión. 

En fin, está claro que la proto-constitución catalana acusa la tensión estratégica y las contradicciones del propio proceso que la ha engendrado; es el fruto evidente de la incómoda convivencia de distintas fuerzas políticas, de alianzas monstruosas, del (des)control de los tiempos, de las prisas, las frustraciones, la presión, la represión, y la incertidumbre. Pero es innegable que tras esta combinación conflictiva de buenos hallazgos y malas señales se esconde un órdago jurídico de una audacia impresionante; un reto que podría ser definitivo y letal para un sistema avejentado en franca decadencia.

Etiquetas
stats