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¿Derechos sociales fundamentales?

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Miguel Ángel Presno Linera

En los últimos tiempos se ha incorporado al debate político la posible modificación de la Constitución de 1978 para convertir en fundamentales a derechos que no lo son en la actualidad, como el derecho a la vivienda, el derecho a la seguridad social o a diferentes prestaciones sociales. Antes de seguir con esta cuestión, conviene recordar que, en sentido estricto, la fundamentalidad de un derecho implica que es inmediatamente exigible por su titular y es indisponible para los poderes públicos; en particular, para el Legislador. Además, tal conversión implicaría que su desarrollo queda reservado a la Ley Orgánica y que para su protección contaríamos con un procedimiento judicial preferente y sumario y, en su caso, con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Es también oportuno tener presente que ya hay algún derecho de índole social, como la educación (art. 27 de la Constitución, CE), configurado como derecho fundamental; tienen la misma naturaleza otros derechos vinculados a la lucha y defensa de las conquistas sociales, como la libertad sindical y el derecho de huelga (art. 28 CE).

Así pues, cabe extender el ámbito de los derechos sociales fundamentales si se considera esencial dar la máxima protección jurídica a concretas pretensiones de igualdad real entre las personas y  los grupos en los que se integran. De esta manera se estaría favoreciendo la realización de la dignidad humana, uno de los fundamentos del orden político y la paz social (art. 10.1 CE), entendida como mínimo intangible de igualdad y justicia.

Frente a esta aspiración expansiva se suele invocar el coste económico que llevaría aparejada. Es obvio que los derechos sociales “cuestan”, pero no lo es menos que cuestan, y no poco, derechos, fundamentales o no, como el acceso a los tribunales, el ejercicio del sufragio en las elecciones o la garantía de la propiedad privada. Por otra parte, también hay que tener presente que existen aspectos de estos derechos no necesariamente costosos –la información para su ejercicio y tutela- y que, como la mayoría de los derechos, su reconocimiento estaría sujeto a límites, como ya lo está, por ejemplo, la enseñanza (la Constitución dice, en su artículo 27.4, que es gratuita la “obligatoria”).

En suma, el coste y la forma de hacer frente -¿de dónde saldrían los recursos?- al reconocimiento como derechos fundamentales de, por ejemplo, el acceso a la Seguridad Social o del disfrute de la vivienda,… son cuestiones insoslayables en el debate social y político previo; pero ni serían los únicos datos relevantes ni tendrían que suponer un obstáculo insalvable.

Si se admite lo anteriormente dicho, hay que preguntarse qué derechos sociales podrían ser fundamentales. En mi opinión, al menos, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho a prestaciones sociales.

¿En qué términos? Creo que, en primer lugar, habría que establecer una titularidad universal (“Todas las personas tienen derecho a…”) aunque luego no tuvieran la misma extensión para todos los titulares, pues cabría un trato diferenciado en función de circunstancias personales y/o familiares.

En segundo lugar, el derecho a la salud incluiría el acceso a las prestaciones del sistema público así como la información necesaria para el ejercicio del derecho. También habría que garantizar la autonomía del paciente respecto a los tratamientos médicos, el acceso a los cuidados paliativos y la atención necesaria

para que las personas con padecimientos insoportables y sin esperanzas de mejora pudieran decidir el momento de su muerte.

El derecho a la seguridad social abarcaría el acceso a las ayudas económicas y materiales que se establecieran para los casos de enfermedad e incapacidad laboral, desempleo, jubilación, viudedad y orfandad.

En el caso de la vivienda, se garantizaría a todas las personas una prestación “normativa”: que la misma tuviera condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad, higiene y ocupación. Además, el acceso a las ayudas económicas y materiales que anualmente se establecieran [una forma de vincularlas a las disponibilidades presupuestarias] teniendo en cuenta las concretas necesidades de la persona o unidad familiar solicitante. En los desalojos forzosos se aseguraría la atención social y la defensa legal de las personas desalojadas.

Finalmente, el derecho a las prestaciones sociales tendría que incluir unas condiciones mínimas de existencia, lo que supondría el acceso a las ayudas económicas y materiales que anualmente se fijaran con atención a las  concretas necesidades y capacidades de la persona o unidad familiar solicitante, sin olvidar a las personas en situación de discapacidad o dependencia.

En todos los casos mencionados la incorporación constitucional iría acompañada de una posterior regulación legal de las condiciones del ejercicio de estos derechos.

Concluyo con las palabras finales de Tony Judt en su libro Algo va mal: “si pensamos que algo está mal, debemos actuar en congruencia con ese conocimiento. Como sentencia la famosa frase, hasta ahora los filósofos no han hecho más que interpretar el mundo de diversas formas; de lo que se trata es de transformarlo”. Me permito añadir que a dicha transformación contribuiría también una mayor protección constitucional de los derechos sociales.

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