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Opinión - ¿Y ahora qué? Por Marco Schwartz
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Comisiones de investigación paralelas

Hemiciclo del Congreso de los Diputados, en una imagen de archivo.

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Como el lector sabe, tanto el Senado como el Congreso de los Diputados han constituido sendas comisiones de investigación con la finalidad de analizar el proceso de adquisición de mascarillas durante la pandemia. El objeto de la investigación no coincide en ambas, ya que la del Senado se concentra en un caso concreto, el conocido como 'caso Koldo', mientras que la del Congreso tiene un alcance general, es decir, se extiende más allá de ese caso concreto, pero también lo incluye. 

Nos encontramos, por tanto, ante comisiones parcialmente paralelas y, como consecuencia de ello, ante el siguiente problema que no se ha planteado con anterioridad: ¿pueden ambas comisiones investigar temporalmente de forma paralela o, por el contrario, el Senado no puede iniciar la investigación antes de que el Congreso de los Diputados haya finalizado la suya? 

Se trata de un tema, insisto, que no se ha planteado nunca antes y que no está contemplado expresamente ni en la Constitución ni en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado. El que no esté contemplado, no quiere decir que no esté resuelto. El ordenamiento jurídico del Estado, a la cabeza del cual figura la Constitución, es un ordenamiento completo que no admite la existencia de contradicciones y lagunas. Cualquier problema que se plantee en la vida en sociedad tiene que tener una respuesta jurídica en el ordenamiento, ya que el ordenamiento jurídico no admite lagunas. Pero cada problema no puede tener más de una respuesta, porque el ordenamiento no admite contradicciones. 

En este caso la respuesta tiene que estar en la Constitución y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y el Senado y nada más que en ellos, ya que, al tratarse de un problema específico de Derecho Parlamentario, únicamente los Reglamentos de las Cámaras pueden ser normas complementarias de la Constitución. Las funciones parlamentarias son tres y nada más que tres: potestad legislativa, potestad presupuestaria y potestad de control gubernamental en sentido amplio. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa, la potestad presupuestaria y la de control, pero en los términos establecidos en la Constitución y desarrollados por los Reglamentos de las Cámaras, sin poder añadir absolutamente nada a lo que estas normas hayan previsto.

En una interpretación sistemática de la Constitución, la respuesta salta a la vista inmediatamente. El bicameralismo español es un bicameralismo “tan imperfecto” que el Senado, con la única excepción del artículo 155 de la Constitución, no puede deliberar o decidir nada más que sobre aquello que ha sido deliberado y decidido previamente por el Congreso de los Diputados. 

El supuesto más claro es el de la proposición de ley cuya iniciativa procede del propio Senado. La única facultad del Senado en una proposición de ley de su propia iniciativa es la “toma en consideración”. Una vez que el Pleno del Senado la ha tomado en consideración, el presidente tiene que remitirla al Congreso de los Diputados para que la tramite como tal proposición. Y volverá al Senado una vez que el Congreso de los Diputados la haya aprobado. 

Así lo dicen expresamente tanto el Reglamento del Senado como el Reglamento del Congreso de los Diputados. El Reglamento del Senado lo hace en la Sección 2ª del Capítulo Primero del Título IV, “De la iniciativa legislativa del Senado”. En el artículo 108, apartado 5, se establece que, “aprobada una (proposición) se entenderá efectuada su toma en consideración y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición”. En el Reglamento del Congreso el artículo 125 dispone que “Las proposiciones de ley que, de acuerdo con la Constitución, hayan sido tomadas en consideración por el Senado, serán tramitadas por el Congreso como tales proposiciones de Ley, excluido el trámite de la toma en consideración”.

El Congreso de los Diputados y el Senado no pueden tratar simultáneamente sobre un mismo asunto. Este es un principio general del Derecho Parlamentario. Pueden tratar un asunto conjuntamente en los casos en que la Constitución así lo prevea. Pero nunca simultáneamente de forma separada. En el caso en que, por la razón que sea, se produce esa coincidencia temporal, hasta que el Congreso no haya puesto fin a su tarea, no puede iniciar la suya el Senado.

El paralelismo temporal no es posible en el ejercicio de las funciones parlamentarias. El Congreso de los Diputados precede siempre al Senado. El artículo 155 de la Constitución es la única excepción, que, como tal, no hace más que confirmar la regla.  

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