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La prohibición de indultos generales

El presidente de ERC, Oriol Junqueras

Javier Pérez Royo

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La prohibición de indultos generales se ha convertido en una suerte de lugar común, repetido por personas con conocimientos jurídicos acreditados, como, por ejemplo, Joan Ridao, que lo dice así literalmente en un artículo sobre la amnistía publicado este jueves en este mismo periódico.

No acabo de entender cómo, con la Constitución en la mano, se puede llegar a esa conclusión. En la Constitución no aparece la prohibición de los indultos generales, sino la “no autorización de los indultos generales”, que es algo muy distinto. Lo que la Constitución prohíbe no son los indultos generales, sino que las Cortes Generales mediante ley puedan transferir al rey, que, en realidad, no es al rey sino al Gobierno, la potestad de dictar indultos generales. 

La presunta “prohibición de indultos generales” aparece en el artículo 62. i) de la constitución entre las funciones atribuidas al rey en los términos siguientes: “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Esto es lo que la Constitución dice.

Creo que en España ya casi todo el mundo sabe que los indultos los concede el Gobierno y no el rey. La intervención del rey en el indulto es una intervención reglada y obligatoria. Una vez que el Gobierno ha aprobado un indulto, se pone en conocimiento del rey, que no tiene otra opción que hacerlo suyo. La intervención del rey en el indulto es similar a la que tiene en la aprobación de la ley. Son las Cortes Generales las que aprueban la ley y a continuación el rey la sanciona, la promulga y ordena su publicación. Son los llamados “actos de integración de la eficacia de la norma”, que son actos debidos. El rey no puede negarse a hacerlos. Eso que ocurre con la Ley, ocurre exactamente igual con el Real Decreto de indulto.

Quiere decirse, pues, que la “no autorización de indultos generales” es una prohibición del constituyente al legislador para que no pueda transferir al Gobierno la potestad de la que él sí es titular. Las Cortes Generales sí tienen la titularidad de dictar indultos generales. Lo que no tienen es la titularidad para transferir dicha potestad al Gobierno. Si no tuvieran la titularidad, sería absurda la prohibición de transferirla, ya que nadie puede transferir lo que no tiene. 

Deducir de la “no autorización de indultos generales” del artículo 62.i) de la Constitución la prohibición de la amnistía, supone un desconocimiento inexplicable del lugar que ocupan las Cortes Generales en nuestro Estado Constitucional, además de desconocer la diferente naturaleza jurídica de la amnistía, que solo puede ser un acto legislativo y el indulto que es un Real Decreto del Gobierno. 

Las Cortes Generales tienen “libertad”. El Gobierno tiene “discrecionalidad”. El rey no tiene ni la una ni la otra. 

Las Cortes Generales tienen libertad para “identificar” primero el problema con el que la sociedad tiene que enfrentarse y para “configurar” después la respuesta que tiene que darle a dicho problema. Su único límite son los derechos fundamentales y únicamente el Tribunal Constitucional puede eventualmente controlar el uso que las Cortes Generales han hecho de su libertad. 

El Gobierno carece de libertad ni para la identificación del problema ni para configurar la respuesta. Tiene discrecionalidad para aplicar la ley. Para evitar que dicha “discrecionalidad” se convierta en “libertad” es para lo que está la “no autorización” de los indultos generales. El Gobierno no puede nunca “manifestar la voluntad” del Estado. Puede y tiene que “ejecutarla”. Y en esa ejecución dispone de “discrecionalidad” para hacerlo, pero sin que dicho uso de la “discrecionalidad” llegue hasta convertirla no en “ejecución”, sino en “manifestación de la voluntad” del Estado. Esto es lo que trata de evitar la “no autorización de indultos generales”. Esto y nada más que esto. Cualquier proyección sobre la titularidad de las Cortes Generales para hacer lo que consideren que deben hacer, es absurda.

Dicho en pocas palabras: las Cortes Generales pueden aprobar una ley cuyo contenido sea un “indulto general”. Lo que no pueden es transferir dicha potestad al Gobierno, porque deja un margen de actuación a este último que desnaturaliza la “discrecionalidad” asemejándola a la “libertad”. Y la libertad es patrimonio exclusivo y excluyente de las Cortes Generales.

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