Seguridad versus muerte en el tajo: “sentencia ejemplarizante” contra la falta de formación en prevención de riesgos
La muerte de un peón montador de estructuras metálicas se ha saldado con la condena a dos años y cuatro meses de prisión para el gerente de la empresa como autor de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. Según el fallo, “existieron unos incumplimientos penalmente relevantes y graves, generadores de un grave riesgo para la vida e integridad del trabajador”. Este domingo 28 de abril se conmemora el Día internacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo. En Andalucía, en 2018, se registraron 89.658 accidentes, de los que 93 fueron mortales.
La sentencia de la Audiencia de Sevilla, que desestima el recurso del gerente tal y como había pedido la Fiscalía y Comisiones Obreras de Andalucía, constata “las deficiencias detectadas en la instalación eléctrica, la necesidad de que las revisiones y el mantenimiento se efectuaran por personal especializado, los incumplimientos de las advertencias en materia de seguridad, la inexistencia de plan en la materia en el momento del accidente, en la deficiente formación del trabajador, lo que contribuyó de manera eficaz a la producción del accidente que tuvo tan fatal desenlace”. Además, se especifican las concretas vulneraciones en materia de prevención de riesgos laborales con indicación de la normativa laboral infringida.
El trabajador, el día en que se produjo el siniestro (30 de marzo de 2011), manipuló los cables de la máquina del túnel de pintura desviados del cuadro eléctrico de maquinas para su conexión con un prolongador en el cuadro eléctrico general, tras lo que resultó electrocutado. Los fallos por motivos eléctricos en la máquina no era la primera vez que se producían, destaca la sentencia.
El acusado reconoció en el juicio que, cuando el accidente se produjo, él se encontraba en Málaga, pero los juzgadores ven lógico que, en su ausencia, alguien se hiciera cargo del centro de trabajo y que este cometido recayera en el empleado más antiguo, que resultó fallecido. La defensa reconoció que, en el momento del siniestro, no estaba vigente ni el seguro de responsabilidad civil ni el Plan de Prevención de Relaciones Laborales, aunque alegaron que se trataba de interrupciones puntuales que no afectaban a la salud laboral. La sentencia detalla que la empresa tuvo contratados servicios de prevención entre enero de 2004 y noviembre de 2010, cuando se produjo la rescisión unilateral por impago, celebrando un nuevo contrato el 31 de marzo de 2011, justo el día después del siniestro.
“Aquéllos que debían velar por su seguridad”
Según el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, “el trabajador accidentado realizó tareas que no eran propias de su puesto de trabajo, para las cuales no tenía la formación, ni la información requeridas”. Señalaba este informe que, en las visitas realizadas a la empresa, se pudo constatar que la instalación eléctrica de la misma en el centro de trabajo “presentaba graves defectos en materia de seguridad industrial”.
Por otro lado, el informe de la Inspección de Trabajo destaca que el trabajador accidentado aparecía como operario de montaje, si bien su categoría profesional contractual era la de peón montador de estructuras metálicas. En la planificación anual en mayo de 2010 se exigía que el operario de montaje, ante el riesgo de contactos eléctricos, recibiera formación en prevención de riesgos eléctricos. En ese sentdo concluye el informe que “la falta de formación y cualificación en seguridad y prevención de riesgos eléctricos del trabajador constituyó el motivo fundamental del accidente investigado”, por lo que se levantó acta de infracción.
Según resume el fallo judicial, “la concurrencia de culpas en un accidente laboral como el que nos ocupa supone la existencia de una conexión entre el deber exigible al empresario de proporcionar medios suficientes para garantizar un trabajo seguro y el también exigible al trabajador de observar las condiciones de seguridad, de lo que se deriva, indefectiblemente, que el trabajador es también corresponsable en la observancia de la propia autoprotección”.
Pero explica: “en el presente caso, resulta evidente que la contribución del trabajador a la causación del resultado debe considerarse absolutamente secundaria con relación a las omisiones de la empresa determinantes del siniestro. Entendemos, por tanto, no cuantificable la culpa del trabajador frente a la de aquéllos que debían velar por su seguridad en el trabajo”.
“Por desgracia, no son habituales este tipo de sentencias”
Para el secretario de Acción Sindical de CCOO de Sevilla, Carlos Aristu, “por desgracia, no son habituales este tipo de sentencias ejemplarizantes”. “No siempre la justicia puede obtener los medios de prueba suficientes para sostener el delito o no se puede probar la responsablidad del empresario”, explica el sindicalista, que recuerda que CCOO se persona en todos los casos en los que advierte responsabilidad patronal en un siniestro laboral.
Una cuestión a la que alude Aristu, en declaraciones a este medio, es que casi la mitad de la muerte en el tajo durante los últimos años se han producido por infartos u otros tipos de dolencia provocados por el estrés o por cargas de trabajo superiores a las establecidas, lamentando que aún no exista jurisprudencia al respecto para que los tribunales castiguen ese tipo de conductas empresariales.
El ahora condenado, además, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los padres del trabajador fallecido, considerados en conjunto, con la suma de 100.000 euros, y a cada una de sus dos hermanas con la suma de 50.000 euros. De dichas cantidades se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil que gerenciaba el acusado.
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