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La Justicia vuelve a desestimar la demanda de Adriana Ulibarri contra elDiario.es por publicar la foto con su padre cuando salía de prisión

Adriana Uibarri en una entrega de premios del periódico del que es editora.

elDiariocyl

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La Audiencia Provincial de Valladolid ha ratificado la absolución de elDiario.es y de la periodista Laura Cornejo por una presunta vulneración del honor de Adriana Ulibarri, empresaria de medios de comunicación e hija del condenado en Gürtel, José Luis Ulibarri y además condena a la demandante en costas, como solicitó este medio. Adriana Ulibarri ejerció acciones judiciales contra este diario por publicar en varias ocasiones una fotografía de la Agencia Efe en la que aparece junto a su hermana y su padre cuando este último salía de prisión. El juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid absolvió a elDiario.es y a la periodista, desestimando las pretensiones de Ulibarri, que solicitaba que se cesase “en la intromisión ilegítima” que consistía en la utilización de imágenes en las que aparecía, en suprimir esas imágenes de la web de elDiario.es y de la cuenta de twitter de la periodista, prohibir “la utilización no consentida en el futuro de imágenes de la demandante en ilustraciones de noticias ajenas; y publicar íntegramente a su costa la sentencia estimatoria en el diario digital causante de la intromisión” y en el twitter de la periodista así como al pago de las costas procesales.

Tras desestimar el juzgado su demanda, Adriana Ulibarri recurrió para pedir de nuevo la condena del medio y la periodista argumentando un error en la valoración de la prueba por el juez de Instancia; la infracción de doctrina jurisprudencial con respecto al criterio de aplicación de la accesoriedad de la imagen e infracción de las normas aplicables de la Ley 1/1982 de 5 de mayo.

ElDiario.es limitó la impugnación a que hubiese un pronunciamiento sobre las costas procesales, algo que no se había razonado en la resolución. La Audiencia Provincial se refiere además al escrito de “adhesión parcial” al recurso de Ulibarri del Ministerio Fiscal, y señala que ese concepto de “adhesión parcial” no está en la Ley de Enjuiciamiento Civil actual “por ser generador de equívocos, que en su lugar perfila el papel de quien no apelando inicialmente la sentencia y a la vista dela apelación de otra parte impugna también la resolución y solicita a su vez su revocación-, cuando lo que propiamente está haciendo es recurrir la sentencia al exclusivo objeto de que como interesa la actora se condene al menos al Diario de Prensa Digital S.L en los mismos términos interesados por la actora.

Así, la Audiencia, establece que la más adecuada solución del recurso de apelación determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. “Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal ad quem solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica (SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales (SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)”, añade.

El criterio del juez de Primera Instancia, “imparcial, lógico, recto y objetivo”

Una vez valorada la prueba, el tribunal de apelación llega “a la misma conclusión” que la obtenida por el Juez de Instancia, “cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios”. Es más, entiende la Audiencia, que lejos de incurrir el Juzgador a quo en los errores de valoración o interpretación probatoria denunciados en los recursos, “se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia” por lo que comparte “plenamente” la conclusión “sin que pese al esfuerzo argumental de los recursos puedan servir los alegatos de las partes apelantes al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la partes”.

El tribunal no aprecia por tanto “infracción legal alguna” que justique la revocación puesto que “se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida”. Sí reconoce que los términos de la resolución “pudieran generar cierta confusión” por desprenderse de esta que para el juez era requisito para estimar la demanda la existencia de una reclamación previa. “Resulta obvio de la detenida lectura de la sentencia que ni el Juzgador considera exigible el referido requisito, ni su ausencia en el supuesto que nos ocupa es lo determinante para la desestimación de la demanda, por más que reflexione el Juez a quo acerca de la que considera conveniencia de esa reclamación previa dirigida a evitar la judicialización del conflicto cuando nos encontramos ante un supuesto que considera no es claramente atentatorio al derecho al honor y a la propia imagen de la actora, sino que lo enmarca en el ámbito más difuso de los supuestos susceptibles de ser considerados como ”interpretables“, explica.

Respecto a la cuestión de fondo, la Audiencia Provincial comparte con el juez de Primera Instancia número 2 la conclusión final sobre la improcedencia de condenar tanto al medio como la periodista por el uso de la fotografía. La publicación repetida de una fotografía como la obtenida cuando las hijas Ulibarri Cormenzana, y particularmente, Adriana Uibarri acuden a recogerlo a la salida de prisión “no integra ninguno de los supuestos del artículo 7 de la Ley 1/1.982” (de la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen) que determina las conductas que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del artículo 2o de la referida Ley, ni específicamente del apartado 5 del indicado precepto en relación con el artículo 8.2. de la misma Ley.

La proyección pública de José Luis y Adriana Ulibarri justifican la toma de imágenes

“No solamente es incuestionable que la presencia de doña Adriana en la fotografía, como de su otra hermana, es meramente accesoria en cuanto se trata de una fotografía que ilustra noticias sobre asuntos judiciales en los que resulta implicado su padre, don José Luis, sino que el mero hecho de acudir a recogerlo o acompañarlo a su salida de prisión -hecho notable de interés público y que se produce en lugar abierto al público cuando como ocurre con el Sr. Ulibarri Cormenzana se trata de una persona relevante desde el punto de vista social de nuestra comunidad y con constante presencia precisamente en los medios de comunicación-, ni tan siquiera es atentatoria, denigratoria o infamante para sus hijas, quienes conocedoras de la relevancia pública y social de su padre pudieron perfectamente haber evitado con su ausencia la toma de unas fotografías que sobradamente debían conocer se producirían en el momento en que su padre saliera de la prisión”, determina la Audiencia. Subraya además que es evidente que el derecho a la propia imagen “no es un derecho absoluto” pues la proyección pública no solo de José Luis Ulibarri, sino de la propia Adriana Ulibarri, “justifican la toma de imágenes y su posterior utilización en los medios de comunicación cuando aquellos no han eludido su presencia en actos públicos o en lugares abiertos al mismo·.

Aunque Adriana Ulibarri insistió en la condena de la periodista, la Audiencia también desestima la petición “no solo porque como igualmente señala el Ministerio Fiscal, ni siquiera ha sido acreditado que interviniese en la elección de las fotografías que ilustraban cada una de las noticias publicadas por el medio en el que trabaja con respecto a los avatares judiciales del señor Ulibarri Cormenzana, ni porque el mero hecho de retuitear su propia noticia pueda suponer la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora que se predica en la demanda, sino porque además, al estimarse que ninguna intromisión ilegítima se ha cometido por la publicación de la fotografía en el medio de comunicación difícilmente puede reputarse infracción del derecho a la propia imagen cuando la periodista autora de la noticia se limita a retuitear su propia noticia”.

Respecto a la condena en costas que reclamaba elDiario.es, reconoce la Audiencia Provincial que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla que las costas de la primera instancia se tienen que imponer a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y remarca la Audiencia que debe tratarse de “serias” dudas: “aquéllas que resulten trascendentes y relevantes”. Además, se exige un juicio de valor de consistencia sobre la razonabilidad procesal de la relevancia y transcendencia de la duda fáctica o jurídica. Por todo ello, ratifica la absolución del medio y de la periodista y estima la pretensión de elDiario.es imponiendo “expresa condena en costas” a Adriana Ulibarri. No se imponen costas al Ministerio Fiscal pese a desestimarse su impugnación al no autorizarlo el artículo 394.1 de la L.E.C. Contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

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