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El anteproyecto de la ley del aborto frente a los estándares europeos

Anteproyecto Ley del aborto

Lydia Vicente Márquez

Las legislaciones restrictivas en materia de aborto no garantizan ni un menor número de abortos y, a la vez, restringen en exceso los derechos de las mujeres, como ha afirmado el Comité de asuntos sociales, salud y familia de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Tanto es así que 4 de las sentencias más relevantes que ha dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) en relación con el aborto han sido, precisamente, contra los dos Estados que actualmente cuentan con las legislaciones más restrictivas en esta materia: Irlanda y Polonia. A sus legislaciones es hacia donde tiende el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección de la vida del concebido y derechos de la mujer embarazada. Por ello, lo que hasta ahora ha dicho el TEDH es de absoluta relevancia ya que es el estándar europeo respecto del que debe responder el Estado español.

Así, pese a no haber llegado a reconocer el derecho al aborto como tal, el Tribunal Europeo afirma que cuando los Estados permiten, sea en el grado que sea, el acceso al aborto tienen la obligación de crear un marco jurídico y poner en marcha un proceso o mecanismo que permita a las mujeres ejercer de forma efectiva y real su derecho de acceso a un aborto legal. Según el TEDH, si bien los Estados gozan de un margen de apreciación sobre las circunstancias bajo las cuales está permitido abortar, el marco jurídico establecido para ello debe estar configurado o estructurado de una manera coherente que permita ponderar adecuadamente los diferentes intereses legítimos en juego de conformidad con las obligaciones derivadas de la Convención. El TEDH ha concluido que las “disposiciones legales aplicables deben ante todo definir claramente la situación de la mujer embarazada respecto a la Ley. (...) Una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, no debe concebir el marco jurídico correspondiente de manera que limite en la realidad la posibilidad de obtener el acceso a tal intervención” (asunto Tysiąc contra Polonia).

En esta línea, los criterios de medir o determinar el riesgo o peligro para la vida y salud de la mujer tienen que ser claros y precisos. Los términos vagos y amplios pueden generar incertidumbre en cuanto a su aplicación precisa. La claridad de la norma y del proceso es esencial, no sólo para facilitar a la mujer la toma de una decisión informada sino también para que los médicos sepan como deben proceder.

Igualmente, el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, por restringido que sea, debe estar desprovisto de obstáculos para la mujer que decida abortar. Así, el acceso debe ser efectivo y, por tanto, debe garantizarse un aborto seguro, asequible, aceptable y apropiado. Por ello, son incompatibles con las obligaciones internacionales las legislaciones nacionales que, en la práctica, obstaculizan a las mujeres abortar por la falta de centros de salud locales, la falta de médicos que quieran realizar abortos, el número de consultas médicas exigidas, el tiempo previsto para cambiar de opinión o el tiempo de espera para la realización del aborto, ya que todo ello dificulta o incluso impide en la práctica el acceso seguro, aceptable y apropiado al aborto. Este estándar de actuación es tan relevante que el TEDH condenó a Polonia por tratos inhumanos y degradantes por dificultar hasta el extremo la posibilidad de abortar de una joven (R.R. y P. y S. contra Polonia).

Un aspecto crucial a cuyo respecto el Anteproyecto de Ley es del todo silente es ¿qué sucede en caso de opiniones divergentes entre los médicos, o en el caso en que la mujer discrepe con las opiniones de éstos? La jurisprudencia del TEDH en el asunto Tysiąc establece con claridad cuáles son los estándares relativos a la revisión de decisiones divergentes. En términos generales, el TEDH ha reiterado que las medidas que afecten derechos humanos fundamentales están sujetas a algún tipo de proceso ante un órgano independiente competente para revisar las razones y las pruebas relevantes. En el contexto relativo al aborto, tal proceso debería garantizar, al menos, el derecho de la mujer a ser escuchada así como a que se tomen en consideración sus opiniones. La ausencia de tales procesos en la legislación doméstica puede equivaler a una falta de cumplimiento del Estado con sus obligaciones positivas bajo el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En cuanto al tema de la objeción de conciencia, según el TEDH, los Estados están obligados a organizar su sistema de salud de tal manera que se garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia por los profesionales sanitarios no impida a los pacientes obtener acceso a los servicios a los que tienen derecho según la legislación vigente. Por tanto, el derecho de objeción de conciencia debe conciliarse con los intereses del paciente y los Estados tienen la obligación de garantizar que las mujeres obtienen los servicios de aborto a pesar de la objeción por parte de profesionales de salud (asuntos R.R. y P. y S.)

Una comparativa del anteproyecto con este contexto normativo de referencia nos permiten ver la vaguedad con la que está redactado el Anteproyecto de Ley de reforma del aborto en relación con los supuestos en los que se considera que la madre está en riesgo y, por tanto, no casan con la claridad y precisión exigida por el TEDH. Asimismo, los 7 días de período de “reflexión” de la mujer embarazada podrían ser incompatibles con la obligación de no obstaculizar el acceso de ninguna forma. Como se ha visto, tampoco prevé el Anteproyecto un mecanismo rápido y adecuado para resolver el conflicto entre los informes médicos que tenga, además, en cuenta la opinión de la mujer. En la misma línea, la objeción de conciencia reconocida en el Anteproyecto, no debe, en ningún caso, suponer un obstáculo para el acceso a la interrupción del embarazo.

En definitiva, cualquier obstáculo o barrera que en la práctica impida un acceso real al aborto legal supone incumplir las obligaciones del Estado de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España. Además, en la medida que tales obstáculos tengan un impacto desproporcionado en mujeres pertenecientes a los grupos y socialmente más desfavorecidos y marginados también supondrá una clara discriminación que está prohibida por las normas internacionales. Como se observa, si se aprueba el Anteproyecto, pasaremos de tener una legislación respetuosa con los derechos de la mujer, clara, utilizada como modelo por el propio TEDH (asunto A, B y C c. Irlanda), a una legislación colocada entre las tres más restrictivas de nuestro entorno, con problemas de salida de compatibilidad con los estándares europeos en materia de derechos humanos.

Nota: Por todas estas razones seis organizaciones de derechos humanos (Alianza por la Solidaridad; el Centro de Derechos Reproductivos; EuroNGOs; la Federación de Planificación Familiar Estatal; Human Rights Watch y Rights International Spain) hemos calificado el proyecto legislativo como una “grave amenaza para la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres” y hemos instado al Ministro de Justicia a retirarlo.seis organizaciones de derechos humanoshemos instado al Ministro de Justicia a retirarlo

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