La rebelión del Tribunal Supremo contra la ley
La democracia es, ante todo, acuerdo sobre determinados principios que no pueden ser siquiera sometidos a discusión. En una sociedad democráticamente constituida se puede discutir “casi” todo, pero no todo. Es la indiscutibilidad de unos pocos principios lo que nos permite discutir civilizadamente todo lo demás.
Que únicamente las personas físicas son los titulares del derecho de sufragio es uno de esos principios no susceptibles de ser sometidos a discusión. No se ha identificado jamás ni en la doctrina académica ni en alguna decisión judicial ni un solo supuesto en que se haya considerado que una persona jurídica podía ser titular de tal derecho.
Que Iustitia Europa y Vox no son personas físicas sino jurídicas tampoco es discutible. Como consecuencia de ello, no pueden ser titulares del derecho de sufragio. No puede, por tanto, habérseles vulnerado un derecho de cuya titularidad carecen. Por nadie. Ni por las personas que han adquirido la nacionalidad en aplicación de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática y de la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2022, ni por la Junta Electoral Central, ni por nadie.
La titularidad de un derecho es el presupuesto de hecho inexcusable para la vulneración del mismo. Este principio es previo a la ley e indisponible incluso para el propio legislador. El legislador que regula el recurso de protección de los derechos fundamentales no puede otorgar legitimidad para interponer el recurso a quien no acredita previamente la titularidad del derecho que considera que le ha sido vulnerado.
La legitimidad para interponer un recurso es el punto de intersección entre la titularidad y el ejercicio de un derecho fundamental. Este punto de intersección es lo primero que tiene que argumentar quien interpone un recurso de esta naturaleza y es lo primero que tiene que comprobar un órgano judicial cuando tiene que iniciar la tramitación de un recurso por protección de derechos fundamentales.
¿De qué derecho es usted titular? ¿Quién y de qué manera considera usted que le ha sido vulnerado? Esto es lo primero que el órgano judicial tiene que preguntarle a quién recurre. Sin respuesta jurídicamente indiscutible a estos dos interrogantes el recurso no puede ser admitido a trámite. El recurrente tiene que hacer visible la intersección entre el derecho del que dice que es titular y la vulneración de la que considera que ha sido objeto.
Nada de esto se ha producido en el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo por Iustitia Europa y Vox contra la decisión de la Junta Electoral Central de abstenerse en la demanda de ambas organizaciones contra la inscripción en el censo electoral de las personas que habían adquirido la nacionalidad en aplicación de la Ley de Memoria Democrática y la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica. Ni los recurrentes han acreditado la titularidad del derecho de sufragio y la consiguiente vulneración del mismo, ni el Tribunal Supremo ha exigido que lo hagan.
Es un recurso que carece de objeto. Por eso no entiendo por qué el Tribunal Constitucional ha considerado que era prematuro la interposición del recurso de amparo por el Defensor del Pueblo.
La sentencia del Tribunal Supremo contra la que el Defensor del Pueblo interpuso el recurso de amparo es una sentencia nula de pleno derecho por manifiesta falta de legitimidad por quienes interpusieron recurso contra la decisión de la Junta Electoral para poder hacerlo. Esto es lo que debió decir el Tribunal Constitucional.
Aquí no ha habido más que rebelión del Tribunal Supremo contra la ley de memoria democrática, a la que el Tribunal Supremo está sometido. Eso tiene un nombre.
Sobre este blog
Los seres humanos hacemos la historia en condiciones independientes de nuestra voluntad.
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