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Creo que el Constitucional se equivocó

Tribunal Constitucional

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Seis miembros del Tribunal Constitucional (TC) – la mayoría – han confundido el estado de alarma con el estado de excepción. Lo han hecho al considerar inconstitucional el Decreto de Declaración de estado de alarma de 14 de marzo de 2020, especialmente su artículo 7 (limitación de circulación a personas y vehículos particulares).

Cuando escribo estas reflexiones iniciales sobre la sorprendente sentencia del TC, no conozco aún su texto completo, pero sí su fallo. Es tan claro, que es fácil adivinar su “fundamento jurídico”: el TC seguramente hace una disquisición sobre la diferencia entre “limitar” y “suspender” derechos, y entiende que lo que ha ocurrido en este año y cuatro meses últimos es que se ha suspendido el derecho a la libre circulación, lo que sólo es posible en estado de excepción.

Podríamos aducir en contra de esta argumentación que el Decreto de estado de alarma de 14 de marzo de 2020 no suspende la libre circulación. De hecho, la permite expresamente para varias actividades: trabajar, comprar alimentos, asistir a personas vulnerables, desplazarse a entidades financieras, y “cualquier otra actividad de análoga naturaleza” (art. 7.1). Eso no es “suspender” un derecho, sino limitarlo por razones muy obvias.

La Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio permite: “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos” (art. 11.a). Es exactamente lo que dijo la Declaración de estado de alarma.

Dicha Ley Orgánica está pensada precisamente para “crisis sanitarias tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. Por eso, en ese supuesto, la autoridad competente puede adoptar las medidas que están previstas “para la lucha contra las enfermedades infecciosas” (art. 12.1).

Estas medidas se regularon tempranamente a través de la Ley Orgánica 3/1986, que se refiere a “enfermedades trasmisibles” que requieren actuaciones inmediatas – como el COVID 19-. Para su control, permite tomar las acciones “que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” (art. tercero). Es claro que el confinamiento (no total) que se ordenó en los primeros meses de la pandemia encaja en esta regulación.

Cabría preguntarse, ante la sentencia del TC, que ve al estado de alarma como situación jurídica inaplicable al caso del COVID-19, ¿para qué sirve entonces el estado de alarma? ¿por qué el legislador constituyente lo previó?

En realidad, me atrevería a decir, no sólo el estado de excepción - pensado para combatir acontecimientos muy graves de alteración del “orden público” - no sería de aplicación a la crisis sanitaria que ha golpeado a todos los países, sino que, incluso sin estado de alarma, podrían haberse utilizado sencillamente las leyes sanitarias para luchar contra la pandemia de COVID-19 limitando la libre circulación de personas.

Y eso porque, en última instancia, lo que teníamos y tenemos, delante de nosotros es la contraposición entre derecho a la vida y a la integridad física y la libre circulación. El derecho a la vida es lo que realmente se dilucida en esta crisis sanitaria. De ahí que diversos juzgados prohibieran convocatorias de manifestaciones, anteponiendo el derecho más prioritario de todos: la vida.

Para defender la vida en una pandemia que se ha llevado por delante más de tres millones de personas en el mundo, no hacía falta declarar un estado de excepción – de oscuro recuerdo en la historia de nuestro país - y que permite la suspensión de casi todas las libertades.

El TC, con su sentencia – inconsistente pero vinculante – apelando al estado de excepción, está declarando inconstitucional no solamente una Declaración de estado de alarma concreta, sino al propio estado de alarma tal como está regulado en la L.O. 4/1981. El Gobierno y el Parlamento no hicieron otra cosa que aplicar esa Ley. El TC con su sentencia, implícitamente, ha derogado su Capítulo II, y, de paso, ha convertido en inservible el artículo 116.2 de la Constitución española, que regula el estado de alarma.

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