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Ley de Igualdad de Catalunya: más sombras que luces

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Está por cumplirse un año desde que entró en vigor la Ley 19/2020 de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación de Catalunya, con lo que es un buen momento para evaluar si está cumpliendo con las expectativas que se depositaron en ella.

Lo primero que se puede decir es que aún es una Ley poco conocida. Tanto, que hay quienes mantienen depositadas muchas expectativas en ella porque no se han dado la oportunidad de leer todo su contenido. Sí, incluso personas dedicadas a los derechos humanos todavía no la leen. Con lo que sus virtudes y defectos están lejos de conocerse y, por tanto, de aplicarse, corregirse, interpretarse y desarrollarse.

En lo personal, soy de los que desde hace mucho tiempo tiene pocas expectativas al conocer todo su contenido ¿Por qué? Por cosas tan simples pero tan importantes como el hecho de que es inconcebible que una ley de igualdad no esté redactada con lenguaje inclusivo. La Ley catalana mantiene las formas masculinas en prácticamente todo su texto.

Pero también, por cosas más técnicas como que al definir las “categorías” de discriminación, éstas se entremezclan con “conductas” discriminatorias. No sólo eso, las categorías que se desarrollan en su artículo 1, no tienen correspondencia total con las que se incluyen en su preámbulo y otras partes de su articulado. Además, al definirse, no se incluyen todas, como tampoco se mencionan todas cuando se desarrollan derechos específicos como la salud, la vivienda o los servicios sociales. Es decir, una lectura sistemática de la Ley catalana aporta más confusión que claridad respecto a las características personales que efectivamente están protegidas contra la discriminación.

Otro aspecto que minó mis expectativas es el redactado de las infracciones. Al ser tan similar a lo que establece el Código Penal por algunos de los términos que se utilizan, la determinación de la competencia entre el ámbito administrativo y penal no será sencilla, y eso es un gran problema en la práctica. Además, las medidas de reparación que prevé no son claras y las bases estructuradoras del procedimiento sancionador no son del todo sólidas.

Podría seguir con ejemplos en ese sentido, pero simplemente sintetizo diciendo que es una Ley poco cuidada en la técnica, con problemas internos y, como muchas veces se me ha dicho como justificación cuando he expresado estos problemas: el resultado de las prisas y un pretendido consenso para su aprobación. Consenso en el que, tal parece, se optó por que cada quien quedará feliz al incluir su pequeña aportación, sacrificando la sistematicidad, el rigor coordinado y la posibilidad de establecer bases sólidas efectivas contra la desigualdad y la discriminación. Eso sí, para la retórica y la promoción política está siendo bastante útil.

Casi un año después no tenemos el Protocolo de actuación ante situaciones de discriminación o violencia en la administración pública, ni el Reglamento de desarrollo del procedimiento sancionador que se tenían que aprobar en el plazo de 8 meses ¿8 meses a partir de qué? No lo sé, la Ley establece plazos en los que se deben desarrollar varias acciones pero no a partir de qué se deben de contar esos plazos. Otro ejemplo de la poca seriedad de la Ley.

Lo que sí existe, al menos de manera formal y con una titular, es el Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación (OPPIND). Pero. Sí, pero. A pesar de que es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de los preceptos de la […] ley”, se le ha situado en un cuarto nivel de la administración. No depende de manera directa de la Consejera del Departamento de Igualdad y Feminismos, que es en donde se incorporó, sino que depende de una de las dos secretarías que hay en dicho Departamento. Si ya era altamente cuestionable que no fuese incluido en la Ley como un organismo autónomo del gobierno, el lugar que por ahora se le ha dado exhibe el nivel de compromiso (cuarto) que se asume frente a la Ley y el objeto que ésta tiene. 

Evidentemente, en los presupuestos de la Generalitat de Catalunya 2022 no se prevé una partida específica para el OPPIND, como sí lo tiene el Instituto Catalán de las Mujeres o la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo que tienen una naturaleza jurídica similar, aunque no son, como sí lo es el OPPIND, la institución “estrella” de una Ley. 

Para no transmitir solo desánimo, debo reconocer que hay partes de la Ley que pueden ser muy útiles. Pongo un ejemplo que, de aplicarse, sería referente para toda España: el artículo 21.4.a prohíbe expresamente a los cuerpos y fuerzas de seguridad el uso de criterios raciales para llevar a cabo detenciones, registros o controles de identidad. No hay otra norma similar, por su claridad, en todo el estado español. Solo falta que se aplique efectivamente. Y, mejor aún, que se sancionen sus incumplimientos.

Así, parece que la Ley de igualdad de trato y no discriminación de Catalunya difícilmente puede ser referencia para otras comunidades autónomas o en los trabajos que el Congreso desarrolla en esta materia. Pero sí un ejemplo de los errores en los que no se debe incurrir. Quien piense que solo quiero desacreditar, le invito a leer la Ley, toda, y después hablamos. 

A un año lo ideal sería su reforma. Lo posible es salvar sus partes útiles. Lo necesario es reconocer sus falencias y dejar de crear falsas expectativas.

Necesitamos leyes que no solo sirvan para la retórica, sino que sean verdaderas bases para crear, abrir, impulsar y consolidar transformaciones sociales que nos permitan vivir sin discriminación, siendo iguales en derechos al respetarse nuestras diferencias. Una ley por sí misma no es ni será la solución de las desigualdades que hay en nuestra sociedad, pero sí es un claro reflejo de la seriedad y el compromiso con el que se busca ponerles fin.

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