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Reflexiones sobre la 'parcialidad' de la Justicia

Manifestación en París por Julián Grimau (imagen de archivo).
25 de junio de 2026 21:57 h

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El 9 de febrero de 2011, en el Centro de Cultura Contemporánea de Barcelona (CCCB), en el marco de la exposición 'Desaparecidos', el profesor de la universidad de Columbia (Nueva York) Andreas Huyssen reclamaba la necesidad de preservar “la dignidad de las víctimas, sus luchas y su destino”. Necesidad que, entre otras respuestas, continúa exigiendo de los jueces una actitud más seria y rigurosa ante las víctimas de la dictadura, especialmente las víctimas inocentes e indefensas de los Consejos de Guerra. Y que asuman definitivamente el alcance y consecuencias de la insurrección militar de 1936 y la posterior dictadura. Una vez más procede tener presentes las palabras del insigne jurista, fiscal general de la República y magistrado del Tribunal Supremo Francisco Javier Elola Díaz-Varela en el procedimiento sumarísimo 8/1939 de la Auditoria de Guerra de Barcelona. Por su fidelidad a la República fue condenado por rebelión militar a pena de muerte y fusilado en el Camp de la Bota el 12 de mayo de 1939. Decía así: “Surge la rebelión por el alzamiento colectivo en armas contra un poder legalmente constituido”. 

El detenido examen de cuarenta y siete Resoluciones de la Sala de lo Militar del TS -prácticamente el 95% de las dictadas- sobre los recursos planteados por los familiares de las victimas mortales de la dictadura revela la complicidad, ¿solo objetiva?, de los magistrados de dicho Tribunal con la dictadura.

De ellas, veinte son Autos de “denegación de autorización para interponer el recurso de revisión” contra las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra una vez implantada la dictadura. Dichos Autos fueron dictados en 2004, más de 25 años después de la recuperación de la democracia. Y, todos ellos, contra sentencias dictadas por Consejos de Guerra en procedimientos sumarísimos con condenas a muerte y fusilamientos.

El fundamento de los recursos fue la aprobación por el Congreso de Diputados de las Proposiciones no de Ley de 27/9/1999 y 29/11/2002. La primera, por la Comisión de Asuntos Exteriores, y la segunda, por la Comisión Constitucional. La primera de ellas decía: “El Congreso de Diputados condena y deplora el levantamiento militar contra la legalidad constituida, encarnada en las instituciones políticas que representaron la Ia República Española”. Y, tras calificar de ilegítimo el alzamiento militar, llega a la conclusión de que quienes sostuvieron a dichas instituciones “no pueden ser considerados rebeldes”. Según resume el Tribunal Supremo (TS), en cada uno de dichos Autos “la parte interesada (…) estima que tales Proposiciones no de Ley son pruebas indubitadas suficientes para acreditar que el hecho histórico del alzamiento militar que el 18 de julio de 1936 inició la Guerra Civil, lo fue contra la legalidad constituida, encarnada en las instituciones políticas que representaban la II República Española, y, tras calificar de ilegítimo el alzamiento militar, llega a la conclusión de que quienes sostuvieron a dichas instituciones no pueden ser considerados rebeldes. Las resoluciones del TS fueron todas de una argumentación similar, si no idénticas, expresando rotundamente la voluntad de privar de cualquier valor jurídico al contenido de dichos pronunciamientos parlamentarios y, desde luego, de carecer de eficacia para incidir en la revisión de las sentencias impugnadas.

Son estos los términos de sus razonamientos:

Dichas Proposiciones aluden “en términos abstractos y partiendo de consideraciones políticas al enfrentamiento civil entre españoles y sus ”consecuencias posbélicas“, eufemismo con que se atrevieron a denominar a la terrible dictadura impuesta a partir de 1939. Y califican aquellas Proposiciones como ”una declaración de evidente contenido político y ético que no es suficiente para modificar los (hechos) que les fueron imputados“ a los condenados a muerte. Llegando a afirmar que dichas Proposiciones ”hasta la fecha no habían sido plasmadas en una norma jurídica nacida al mundo del derecho“. ¡Verdadera vergüenza para el Poder Judicial que adoptó dichas declaraciones!

La misma línea argumental se advierte en las dos Sentencias y otros veintidós Autos estudiados que profundizan la posición benévola y comprensiva de esa forma de negación de justicia que fueron los Consejos de Guerra. Con una particularidad: que en estas resoluciones hubo ocho votos particulares discrepantes de la mayoría que abogaban, o por anular, sin más, la sentencia o admitir a trámite el recurso para entrar en el análisis de la misma y valorar su validez. Pero el criterio dominante fue muy preocupante. La Sala vuelve a insistir en rechazar “una interpretación extensiva y analógica” del recurso de revisión, rechazan un “uso abusivo e indiscriminado” del mismo (una cincuentena de ellos frente a las miles de sentencias que se dictaron) e insisten en que la actual regulación del recurso de revisión impide “un nuevo examen de la corrección del derecho aplicado”. Este es el más grave de los criterios expuestos, pues representó el pleno respeto y la intangibilidad del ordenamiento jurídico represivo emanado del golpe militar de 1936. Ciertamente, la Sala de lo Militar, asumió la irrelevancia de la Constitución para la anulación de tantas sentencias, aprobando tantos fusilamientos

Así lo acredita el Recurso 34/1989, interpuesto por primera y única vez por el fiscal general del Estado y resuelto por Sentencia de 30 de enero de 1990 contra la dictada el 18 de Abril de 1963 por el Consejo de Guerra de la 1ª Región Militar que condenó a Julián Grimau a la pena de muerte, siendo fusilado horas después. Entre los hechos descritos como probados se incluyen, como determinantes de la condena, los que se le atribuyen durante la Guerra Civil.  

Dicho Tribunal militar se constituyó inválidamente porque el vocal ponente no era licenciado en Derecho ni pertenecía al Cuerpo Jurídico Militar, manifiesta irregularidad que también concurrió en otros muchos Consejos de Guerra. Asimismo, la viuda de J. Grimau, en sus alegaciones, sostuvo que el fallo condenatorio “ha de tenerse por inexistente y, por tanto, el reo sigue siendo inocente mientras no se demuestre lo contrario en un juicio justo, informado de las garantías legalmente establecidas”. El TS no estimó el recurso. Sentencia, la primera dictada en este ámbito, que ya reconoce explícitamente la validez de los Consejos de Guerra y de sus sentencias pese además de admitir que, realmente, la “potestad” de juzgar radicaba realmente en el “Capitán General Militar de la Región”.

El Tribunal afirmaba: “Es por ello que la Sentencia dictada en el Consejo de Guerra que condenó a D. Aníbal (identidad ficticia que en los archivos judiciales otorgan a Julián Grimau) no es nula, ni siquiera anulable, por lo que -como se dijo al principio de esta parte segunda de la Sentencia- no procede acceder a lo solicitado por los recurrentes, máxime en el caso de autos: por un lado, el fallo se dicta en un juicio sumarísimo por un Tribunal Colegiado compuesto de cinco personas, y al no haberse emitido votos particulares supuso que todos los Vocales y el Presidente se mostraron de acuerdo con dicho Fallo”; por otra parte y conforme al antiguo Código de Justicia Militar (arts. 50, 52, 9, 10, 11 y 798), la función de tramitar el proceso correspondía al Consejo de Guerra, pero la potestad radicaba de pleno derecho en el Capitán General Militar de la Región, por cuanto finalizado el juicio, aquél proponía a éste la Sentencia, y era dicha Autoridad Militar Judicial quien definitivamente la aprobaba. Y en el caso de autos, la Autoridad Militar Judicial, legitimada a todos los efectos, la aprobó “por considerarla ajustada a la ley”, quedando firme.

Y ante la alegación de la recurrente de que el Consejo de Guerra había sido constituido inválidamente, el Tribunal no tiene inconveniente en admitir que el Consejo de Guerra está dotado de una “investidura plausible” con un razonamiento que causa perplejidad, vergüenza y absoluto rechazo. Dice, para fundamentar su decisión, que “la potestad, dimanante de la Jurisdicción e ínsita en la función del Juez, no está en él, no pertenece a su persona, sino que le es entregada por el Estado, que a su vez la recibe del pueblo soberano en quien reside (con o sin Constitución)”. Consagra así la plena equivalencia de dictadura y democracia, la irrelevancia de la Constitución y apela a un supuesto “pueblo soberano” en plena dictadura como origen de la validez de una sentencia dictada por un Tribunal ilegal en su origen y constitución y carente de todas las garantías propias de un proceso justo.

Pero, en este caso, el presidente del Tribunal disintió de la solución adoptada y emitió un voto particular a favor de la nulidad de la sentencia. Para concluir así: “Ante un hecho tan estremecedor para la conciencia jurídica, parece evidente que la justicia demanda de nosotros digamos, al menos, una palabra serena de reparación: la que consiste en reconocer, desde esta suprema instancia judicial, que aquella muerte, anunciada en su día públicamente como cumplimiento de una sentencia, no fue, en verdad, el triste pero legal desenlace de un proceso, sino un acto despojado de todo respaldo jurídico, un hecho máximamente reprobable por su absoluta contradicción con el Derecho”. Valoración que era predicable de todas las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra.

Como complemento del anterior recurso y respuesta judicial, he estimado procedente la referencia a dos recursos. El primero, el Recurso 44/2000, resuelto por Sentencia de 13/5/2003, que rechazó, igualmente, la anulación de la condena a muerte de un matrimonio impuesta por el Consejo de Guerra permanente nº 2 de Valencia, el 19/2/ 1941, sentencia ejecutada el 5 de Abril. 

El Tribunal admite como ordenamiento jurídico entonces vigente “el Bando declaratorio del Estado de Guerra de 18 de julio de 1936”, cuando resulta ya evidente que no hubo declaración del Estado de Guerra sino un golpe militar contra el Gobierno legítimo de la República. Coherentemente con dicho planteamiento, el Tribunal Supremo valora que los Consejos de Guerra de 1941 aplicaban el “derecho vigente” como si se tratara de un ordenamiento dotado de legitimidad democrática. Pero, sobre todo, resulta contradictorio con el más elemental principio de Justicia argumentar así: “La Constitución, fruto del esfuerzo del poder constituyente, es la Lex Máxima, norma jurídica fundamental de la que pende el resto de nuestro ordenamiento jurídico, mas en modo alguno es un hecho de aquellos que, debidamente acreditados, puedan alterar los que como probados se recogieron en la infinidad de sentencias que fueron dictadas, con anterioridad a su vigencia, por diversos órganos jurisdiccionales en aplicación del derecho que estaba en vigor cuando se produjeron y con sujeción al procedimiento que en aquel momento el ordenamiento jurídico tenía establecido”.  

Argumentos que se exponen con igual claridad en el Recurso 5/2006, con apoyo en el Auto 187/2004 del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos.

La recurrente, ante la condena a muerte de sus padres, había planteado lo siguiente: 

a) Que el proceso que culminó con la sentencia del Consejo de Guerra núm. 2 Especial de Valencia de fecha 26 de mayo de 1942 careció de cualquier garantía constitucional de nuestra vigente Carta Magna (RCL 1978, 2836), como es el derecho a la presunción de inocencia.

b) Que también se vulneraron las garantías procesales del momento sobre todo en la forma en que se desarrolló el proceso sumarísimo y que de las pruebas obrantes en el mismo no existe indicio alguno como prueba incriminatoria fiel para imputar a los mismos la pena capital“.

El Tribunal admitió como ordenamiento jurídico entonces vigente “el Bando declaratorio de Estado de Guerra del 18 de julio de 1936”. La recurrente, ante la condena a muerte de sus padres, planteó varias cuestiones procesales: que “se vulneraron las garantías procesales del momento en que se desarrolló el proceso” y que de las pruebas obrantes en el mismo no existe indicio ninguno como prueba incriminatoria para imputar a los mismos la pena capital“. La respuesta del TS fue tan breve como contundente: ”La Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que no cabe intentar enjuiciar, mediante a su aplicación, los actos de poder producidos antes de su entrada en vigor“. Un magistrado emitió un voto particular que contradijo radicalmente la sentencia dictada.

El dicho voto se razonaba: “La Constitución es el hecho nuevo que evidenciaría la vulneración del valor justicia (...) En un Estado justo, siempre inacabado, no tienen cabida las condenas pronunciadas sin un juicio justo. El dicho voto se reproducía, de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre los Elementos Constitutivos de un juicio justo. 

Complementando lo anteriormente expuesto, resulta indispensable la cita del Recurso 34/2006 sobre la sentencia que condenó a muerte al dirigente sindical y político Joan Peiro. ¿Por qué? El recurso alegó la total ausencia de pruebas para atribuirle al acusado la comisión de los gravísimos hechos que se describen en la sentencia militar. La sentencia se inicia con las siguientes palabras: “Producido el glorioso movimiento nacional y vencido el mismo (…) se le considera responsable directo de los asesinatos que se cometieron en dicha ciudad”. Ante este recurso se emitieron dos votos particulares. El de José Luis Calvo Cabello se expresaba así: “Me importa señalar de forma expresa mi rechazo al argumento de la mayoría de la Sala basado en el bando de la Junta Defensa Nacional de 28 de julio de 1936. La valoración de dicho Bando como instrumento normativo valido para modificar la legalidad vigente lesiona gravemente nuestro Estado de Derecho”. 

Es de destacar, por razones de estricta justicia, que en la Sentencias dictadas por dicho Tribunal, tres eminentes magistrados emitieron votos particulares discrepando fundadamente de la mayoría: Calvo Cabello, Javier Juliani y y Ángel Juanes.

¡Que complacencias de una parte relevante de la Justicia española con la dictadura en su etapa más violenta y cruel! 

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