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Las salidas controladas, pieza esencial del sistema penitenciario español

La expresidenta del Parlament Carme Forcadell saliendo de la cárcel de Mas d'Enric en febrero de 2020

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La reciente resolución del Tribunal Supremo del pasado 22 de Julio, resolviendo un Recurso del Ministerio Fiscal contra la concesión del régimen de salidas controladas de prisión a Carme Forcadell, condenada por ser Presidenta del Parlament de Cataluña, ha supuesto un duro golpe para nuestro modelo penitenciario. Disfrutamos de uno de los sistemas penitenciarios más avanzados del mundo. Desde el año 1979, gracias a los esfuerzos y el compromiso democrático de Carlos García Valdés, se elaboró la Ley General Penitenciaria, aprobada por unanimidad por el Congreso de los Diputados.  Su texto proclama que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal. La individualización científica es una exigencia de los principios constitucionales que respetan la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. La gran aportación de la ley es la creación del Juez de Vigilancia Penitenciaria que tiene atribuciones exclusivas para modular el cumplimiento de la pena impuesta, resolver los recursos referentes a la aplicación de las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que, en el cumplimiento del régimen penitenciario, puedan producirse.  

En esta línea, el Reglamento Penitenciario combina el principio de individualización científica, con el principio de la flexibilidad o adaptación a la personalidad de cada uno de los internos o recursos. De este mismo modo, la regulación de las formas especiales de ejecución, de las salidas programadas y de los programas de actuación especializada proporcionan los medios necesarios para adaptar el tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá manejar, incluso, elementos de los diferentes grados de clasificación, en las condiciones establecidas en el artículo 100.2, que introduce el principio de flexibilidad. Por cierto que creo que ha llegado el momento de elevar la norma reglamentaria al rango de ley, incluyéndola en la Ley General Penitenciaria.

La utilización de los medios a que autoriza el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario ha dado grandes frutos y así lo reconocen todos los expertos. En mi opinión, el Tribunal Supremo debería haber sido sensible a las interpretaciones de los especialistas, sin invadir terrenos que no le corresponden. El artículo contribuye a desarrollar los principios constitucionales de reeducación y reinserción social que exige nuestra Constitución en el artículo 25, que, no en vano, nos recuerda que el condenado a pena de prisión gozará de todos los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria.

Las posibilidades de progresión de grado, no sólo con flexibilidad sino como una rigurosa adaptación al principio de individualización, sólo las pueden evaluar, con precisión y acierto, aquellos profesionales que están en contacto directo con el penado durante su estancia en prisión. Hasta el momento presente el Juez de Vigilancia Penitenciaria actuaba en función de las valoraciones que realizaban los funcionarios especializados que componen las Juntas de Tratamiento de cada Centro Penitenciario. En las Juntas de Tratamiento, intervienen funcionarios de prisiones, el Jefe de los Servicios Médicos, los Técnicos de Instituciones Penitenciarias, el Director de la Unidad Docente o, en su caso, el Pedagogo, el Coordinador de los servicios sociales, un educador, que haya intervenido en las propuestas y un Jefe de Servicios. Sus dictámenes podrían ser discutidos, en todo caso, pidiendo un contra informe, pero nunca por la injustificada aplicación, por propio imperio, de normas legales que nada tienen que ver con las ciencias de diagnostico de la personalidad.

En su sorprendente resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se atribuye la superioridad de su criterio, sobre el de los médicos, pedagogos y educadores sociales que han examinado y valorado científicamente a la condenada. Parece que quiere vigilar, desde su observatorio de la Plaza de la Villa de París, todas las galerías y recovecos de los diversos centros penitenciarios que existen en España. Lo ha hecho de una manera absolutamente contraria a la Constitución y a la ley y ,además, profundamente irracional e incongruente. Respecto de Carme Forcadell, admite la capacidad de liderazgo que tiene la interna porque, “durante el tiempo que ha permanecido en prisión, se ha canalizado en ayudar a sus compañeras de internamiento, tanto en cuestiones básicas como en actitudes de empoderamiento”. El voluntariado que propone el Centro penitenciario, consiste en trabajar en un centro asistencial de menores desvalidos y que atienda durante unas horas a su madre. Según el Tribunal Supremo las salidas resultan contraindicadas, porque lo suyo es que permanezca en la prisión realizando tan benéfica labor. Textualmente afirma rotundamente y sin mayores motivaciones, que nada de ello permite salvar esa ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada, amén.  

El otro aspecto preocupante de esta resolución es el relativo a la introducción extemporánea y contraria a la Ley y el Reglamento Penitenciario, de lo que denomina, “tipología delictiva”, como un obstáculo para justificar la concesión de los beneficios del artículo 100.2. Es decir, la naturaleza del delito y la cuantía de la pena, tiene una incuestionable superioridad sobre la valoración individual de los técnicos. Cualquiera es capaz de comprender que sería arriesgado poner en libertad a un psicópata asesino o a un violador compulsivo, por su peligro de reincidencia. Pero se le reprocha a una política que ha sido Presidenta del Parlament de Cataluña, el peligro de volver a sostener sus ideas independentistas y tratar de promoverlas por medios pacíficos. Difícilmente digerible para un sistema democrático. Nadie con un mínimo de cultura democrática comprenderá esta decisión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal en su insólito recurso, afirma que la reinserción y reeducación social no son las únicas finalidades legítimas de las penas. Es decir, volvemos a los tiempos de la Inquisición en los que era necesario abjurar de los errores teológicos, para merecer algún gesto de conmiseración. Me parece evidente que lo primero a tener en cuenta, para decidir el régimen más adecuado a los fines constitucionales de la pena privativa de libertad, es la conducta de la penada y no la clase de delito cometido o la pena impuesta. 

En definitiva, el Tribunal Supremo, ha trastocado los principios del sistema penitenciario español y lo ha hecho retroceder, más de un siglo, a los antiguos procedimientos, conocidos como  “sistemas regimentales” que, como su propio nombre indica, no eran especialmente respetuosos con la dignidad de los penados. Esta decisión afecta también a las casi seiscientas personas que se están beneficiando de los efectos positivos del ya famoso artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.  Lamentable y espero que sea rápidamente corregido por el Tribunal Constitucional o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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