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El TC y el uso prioritario del euskera

Alcaldes vascos y respresentantes del ámbito del euskera protestan ante el Palacio de Justicia de Bilbao por la resolución del TC sobre la Ley Municipal Vasca

Garbiñe Biurrun Mancisidor

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El pasado 6 de julio el Tribunal Constitucional hacía pública la Nota Informativa n.º 56/2023 en la que comunicaba que “El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al uso como prioritario del euskera en las entidades locales del País Vasco por menoscabar los derechos lingüísticos de sus miembros de forma injustificada”.

El TC ha respondido así a la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi 

Precepto que dispone lo siguiente: “Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera. Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.”.

Esta es la norma de cuya constitucionalidad ha dudado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Euskadi y sobre lo que ha consultado al TC. La decisión de este de estimar la cuestión de inconstitucionalidad se habría sostenido, a tenor de la Nota Informativa referida, argumentando, esencialmente, que la exigencia del desconocimiento del euskera para que las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales sean redactadas en castellano supone un trato preferente del euskera, que menoscaba los derechos lingüísticos de los miembros de las entidades locales. Lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución, al prescribir un uso prioritario del euskera, ocasionando un desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano, por establecer formalidades o condiciones para que los representantes de los entes locales puedan ejercitar su derecho a la libre opción. 

Considera el TC que es inconstitucional y nula la exigencia de la válida alegación del desconocimiento del euskera para que se pueda ejercer la opción lingüística, al condicionarse el uso del castellano a tal desconocimiento del euskera, de modo que los derechos de libre opción en materia lingüística de quien representa a los ciudadanos en las entidades locales se restringen de forma injustificada. 

La Sentencia, siempre según la referida Nota Informativa, recuerda que la Constitución “no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua cooficial. Muy al contrario, la Constitución se refiere a la necesidad de proteger y respetar las distintas modalidades lingüísticas de España como parte de nuestro patrimonio cultural (art. 3.3 CE)”. Pero considera que no es constitucional otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial con relación a otras que también los son, esto es, establecer un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales.

La Sentencia explicaría que “las entidades locales del País Vasco, como poder público, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales, bien resulte esa primacía lingüística expresamente reconocida en la norma en detrimento de la otra lengua cooficial o se deba a la imposición de condicionamientos que supongan un trato o uso prioritario de una de las lenguas frente a la otra lengua española. Reiteradamente, este Tribunal ha sostenido que los ciudadanos tienen derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad”.  También considera esta Sentencia que no puede exigirse a la ciudadanía ningún “formalismo o condición” para así recibir las comunicaciones en castellano, ni siquiera la mera comunicación de desconocimiento de la lengua cooficial. 

Tal vez la Sentencia –habrá que leerla en detalle, desde luego– no recuerde que el precepto cuya inconstitucionalidad se declara ya contempla una excepción en garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía que desconoce el euskera, siendo este, precisamente, el supuesto en el que las resoluciones, actas y acuerdos de referencia serían también redactados en castellano.

Por tanto, ¿dónde se centra la vulneración de derechos? ¿Qué concreto derecho no estaría siendo respetado?. Si un/a ciudadano/a no conoce el euskera, las decisiones, actas… de las entidades locales de Euskadi se redactarán y se le harán saber en castellano. Pero, si esa/e ciudadana/o conoce el euskera, se le remitirán en esta lengua. Insisto: ¿qué derechos se vulneran? ¿Qué interés en juego no se estaría satisfaciendo? ¿Dónde estaría la quiebra del equilibrio lingüístico entre las dos lenguas cooficiales? Si lo importante, lo realmente esencial, es el conocimiento y el acceso a una resolución de una entidad local, y la ciudadanía tiene todo el derecho - y su materialización efectiva– a conocer fehacientemente tal resolución, ¿dónde está ese pretendido desequilibrio que surgiría al condicionarse el uso del castellano al desconocimiento del euskera? No lo veo ni lo comprendo, la verdad. 

Pero, claro, como muchas otras decisiones del TC, tampoco esta es unánime. En efecto, si bien se trata de una Sentencia dictada por su Pleno, la misma contiene un Voto particular emitido por una magistrada, al que se ha adherido otro magistrado. Voto particular que entiende, contra la mayoría, que la cuestión de inconstitucionalidad debió desestimarse por considerar que la norma en cuestión respeta el art. 3 de la Constitución y la jurisprudencia del propio TC. Jurisprudencia según la cual, de un lado, cabe adoptar medidas de política lingüística tendentes a corregir eventuales situaciones de desequilibrio entre las lenguas y, de otro lado, los poderes públicos deben dirigirse a los ciudadanos y a los miembros de las corporaciones locales en la lengua elegida por estos. Entendiendo las magistradas disidentes que, en la norma impugnada, ambas condiciones se cumplen escrupulosamente. Y añaden, en un razonamiento del máximo interés, que, en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, la no comprensión de la lengua cooficial ha sido siempre el motivo que sustenta la obligación de los poderes públicos de dirigirse a los ciudadanos en castellano y que la norma impugnada no hace más que reflejar ahora esta obligación al ámbito de las corporaciones locales.

Sin pasar a dar ahora cuenta de los porcentajes de conocimiento ciudadano del euskera en las diversas comarcas y localidades de la Comunidad Autónoma de Euskadi, obvio es que el conocimiento del euskera no está presente en el 100% en la ciudadanía correspondiente a ninguna entidad local. Pero, en consecuencia, el hecho de exigir la válida alegación del desconocimiento de esta lengua para recibir las comunicaciones en castellano difícilmente pude entenderse como vulnerador del derecho del artículo 3.1 de la Constitución, que, en su apartado 2, reconoce, como es bien sabido, la cooficialidad de las demás lenguas españolas “en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”, en un tenor acorde al del artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Gernika - “El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas”-. 

Se trata de una Sentencia dictada por un Tribunal Constitucional calificado como de “mayoría progresista”. Pero es claro que el “progreso” no se entiende igual por todas las personas y pueblos. Y es que todavía sigue sin comprenderse, en mi opinión, lo que significa tener dos lenguas oficiales y que una de ellas sea una lengua, no minoritaria en su espacio natural, sino “minorizada”. “Minorización” a la que Sentencias como la comentada contribuyen de manera significativa. 

Nota: al tiempo de escribir esta columna, aún no se conoce la Sentencia en su integridad. Si hubiera matices relevantes respecto al contenido de la Nota Informativa, volvería a darles noticia de ello.

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