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Y después de la denuncia por violencia de género, ¿qué?

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María Concepción Torres Díaz

El pasado 10 de septiembre de 2014 los medios de comunicación se hicieron eco de la Apertura del Año Judicial presidida – por primera vez – por el Rey Felipe VI. En dicho acto el Fiscal General del Estado presentó la Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado (2014). Una Memoria en donde se aborda monográficamente algunas cuestiones conflictivas relacionadas con la violencia de género. Cuestiones que no son nuevas ya que un repaso por las memorias anuales de años anteriores nos permiten advertir cómo esas cuestiones conflictivas ya habían sido recogidas en las mismas, en busca de una solución y/o debate público/político en aras de que la protección de las víctimas de violencia de género sea real y efectiva. Sobre todo cuando el discurso oficial anima a las mujeres que sufren este tipo de violencia a denunciar y cuando se observa que la denuncia (siendo importante, porque lo es) no siempre protege a las víctimas.

La pregunta que cabría plantearse en estos momentos sería: y después de la denuncia por violencia de género, ¿qué? Una pregunta que no es anodina, sobre todo si consultamos los datos recogidos en la Memoria Anual de la Fiscalía de 2014, donde se observa que de las 55 mujeres asesinadas por sus parejas o ex parejas durante 2013, diez habían denunciado. Si consultamos los datos correspondientes a 2012 (recogidos en la Memoria Anual de 2013) de las 52 mujeres asesinadas en dicho año, también diez habían presentado denuncia previa. En 2011, de 68 asesinatos machistas, dieciséis víctimas mortales habían denunciado. Por su parte, en el año 2010, veintiún de las 74 mujeres asesinadas habían interpuesto la correspondiente denuncia. Y así sucesivamente.

Sin duda, los datos extractados invitan a reflexionar y/o indagar sobre lo acaecido en cada uno de estos casos en los que, tras la denuncia, el Estado no fue capaz de proteger y de garantizar la vida de estas mujeres. Y es que a bote pronto se advierten elementos que ponen de manifiesto la especificidad de este tipo de violencia. Para empezar, en la mayoría de ocasiones la única prueba de cargo con la que se cuenta es la declaración de la víctima en su doble condición de víctima/testigo, aspecto que dificulta en muchas ocasiones la conclusión del procedimiento con una sentencia condenatoria. Y es que para muchas víctimas de violencia de género no siempre resulta fácil mantener en el tiempo la denuncia interpuesta cuando la persona contra la que se dirige es el padre de sus hijos e hijas, o es esa persona con la que compartía un proyecto vital/convivencial determinado, que hace minimizar determinadas conductas porque nuestra forma de socialización sigue siendo patriarcal (patriarcado del consentimiento), circunstancia que todavía, hoy, legitima ciertos mensajes y/o conductas ciertamente abusivas.

Pero analicemos los datos recogidos en la Memoria Anual de 2014 de la Fiscalía General del Estado. De los 10 asesinatos de mujeres que previamente habían interpuesto una denuncia por violencia machista, en seis casos se observa la falta de persistencia en la incriminación de la víctima (denunciante). Esta falta de persistencia se manifiesta a través de la intención de la víctima de retirar la denuncia (algo que no es posible porque estos delitos son perseguibles de oficio), o de acogerse a su derecho a no declarar (art. 416 LECrim.), o de negarse a ratificar en sede judicial la declaración efectuada ante la policía. Asimismo, esa falta de persistencia en la incriminación de la víctima (denunciante) se observa también cuando se niega a ser reconocida por el/la forense e, incluso, mediante la renuncia a toda indemnización por los daños causados y a cualquier medida cautelar de protección (art. 503.1, 2 y 3 letra c de la LECrim.; arts. 544 bis y 544 ter). Sin duda, estas circunstancias resultaron determinantes para que bien la Fiscalía interesase el Sobreseimiento Provisional o bien fuera el Juzgado el que dictara Auto de Sobreseimiento Provisional.

En los restantes casos en donde a pesar de existir una denuncia previa la víctima fue asesinada por su pareja o ex pareja, se observa cómo en uno de ellos el agresor fue condenado por el Juzgado de lo Penal pero, posteriormente, fue absuelto por la Audiencia Provincial (la sentencia condenatoria fue recurrida en apelación por éste). En otro caso, el denunciado quebrantó la medida cautelar (prohibición de aproximación) vigente en ese momento. En otro, la orden de protección solicitada por la víctima fue denegada y, por último, en otro de los casos el agresor quebrantó la pena de prohibición de aproximación impuesta por sentencia (vigente en el momento de los hechos). En este último caso, la Memoria de la Fiscalía se hace eco de que a pesar de existir una sentencia condenatoria por amenazas y de estar vigente la pena de alejamiento, víctima y agresor “mantenían contacto con frecuencia”.

Sin duda un análisis pormenorizado (desde la perspectiva de género) de cada uno de los casos invita a reflexionar profundamente sobre las especificidades de este tipo de violencia (manifestación violenta de la desigualdad y forma de discriminación estructural y universal) en aras de proponer soluciones e instar políticas públicas y/o medidas que garanticen de forma efectiva y real la protección de las víctimas. Máxime cuando hablamos de víctimas que han denunciado la situación de violencia de género de la que han sido objeto (produciéndose ese tránsito de lo privado/doméstico a lo público/político) y cuando la llamada 'diligencia debida' obliga a los Estados a actuar.

Llegados a este punto las cuestiones a dilucidar serían las siguientes: ¿en base a qué premisas deben actuar los poderes públicos (Estado) ante cualquier denuncia por violencia de género? ¿Cómo conseguir que la víctima sostenga en el tiempo la denuncia contra su agresor? ¿Cómo evitar ese sentimiento de 'culpa' que invade a las víctimas tras la denuncia? ¿Cómo prevenir el llamado 'ciclo de la violencia' teorizado por Leonor Walker (1979)? ¿Cómo evitar que se acojan a su derecho a no declarar contra su agresor? (No hay que olvidar que cuando la víctima se acoge a la dispensa para no declarar en la fase de instrucción es muy probable que se archive el procedimiento mientras que si lo hace en el acto del juicio oral el resultado puede ser una sentencia absolutoria), etc.

Las cuestiones planteadas resultan cruciales pero más crucial resulta que desde los poderes públicos se tome nota de ellas en aras de garantizar el derecho a una vida libre de violencia de género. Y es que la denuncia es importante para proteger a las víctimas pero igual de importante resulta que los operadores (jurídicos y no jurídicos) que tienen que conocer de estos casos y asistir a las víctimas tras la denuncia tengan una formación específica y especializada. Igual de importante resulta que a las víctimas se les garantice el derecho a la asistencia social integral y cuenten con apoyo psicológico antes y durante el proceso. Igual de importante resulta que nuestro legislador reflexione seriamente (a tenor de los datos relativos a las causas de los sobreseimientos y/o sentencias absolutorias) sobre la pertinencia de mantener la actual dicción literal del art. 416 de la LECrim. Igual de importante es poner a las víctimas en contacto con los servicios sociales y/o servicios de atención a la mujer en aras de que les proporcionen los apoyos y/o estrategias necesarios para romper con el ciclo de la violencia.

Por último, igual de importante resulta que tras la denuncia la investigación e instrucción de los hechos sea diligente. Para ello, no basta con recabar la declaración de la víctima sobre el último episodio violento sino que resulta prioritario – en muchas ocasiones – identificar esos otros elementos de prueba que permitan dilucidar si no estamos ante una violencia habitual. Y es que – en estos casos – el testimonio de familiares, vecinos/as, amigos/as y compañeros/as de trabajo resultan esenciales. También resulta esencial contar con informes médicos, psicológicos y/o asistenciales en donde lo prioritario deje de ser las elucubraciones sobre la credibilidad de las víctimas para pasar a constatar (y/o documentar) los efectos en la salud física y/o psíquica de este tipo de violencia. Sin duda, todo un reto si a lo que se aspira es a reducir el número de sobreseimientos y sentencias absolutorias en casos más que cuestionables.

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