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Mitos y certezas sobre los aforamientos

El Tribunal Supremo se considera competente para abrir procedimiento sobre aforados nacionales señalados por la jueza Alaya

Esteban Greciet

A primera vista, el de los aforamientos surge como uno de esos falsos debates que periódicamente se lanzan desde la esfera política, con la imprescindible colaboración de los medios de comunicación, para tener a la opinión pública distraída de otros asuntos de interés general que revisten más importancia y generan en ella mayor preocupación. Desde luego, es así en la Administración de Justicia, que tiene que enfrentarse a diario a desafíos mucho más serios que el que uno o quince mil sujetos dispongan de un fuero distinto del de sus conciudadanos, como si nos halláramos ante un dilema meramente cuantitativo, que pudiera resolverse por el simple método de contar, medir y pesar.

Aunque pueda aparentarlo, el aforamiento, en sí mismo, no es un privilegio contrario al principio de igualdad ante la ley. Se está produciendo esa falsa impresión porque se confunde interesadamente con la inviolabilidad y la inmunidad de los Diputados y Senadores –siendo ésta, en lo tocante al suplicatorio, criticable desde aquella perspectiva– y porque se mezcla el sentido que tiene el fuero de éstos con el de otras autoridades y altos cargos. Se trataría, más bien, de una prerrogativa limitada y justificable en razón del cargo que ocupa o de las funciones que ejerce el aforado: hoy se impone rescatar el significado del fuero personal empezando por revisar los problemas que ha planteado, pero también por cuestionar algunos de los motivos sobre los que descansa, para que podamos concluir que nos encontramos ante una diferenciación normativa que no deviene en discriminación proscrita por el art. 14 de la Constitución de 1978.

En primer lugar, no parece que el enjuiciamiento por un Tribunal superior –característica esencial del aforamiento– pueda considerarse hoy, en sí mismo, garantía de mayor independencia judicial y, por lo tanto, de un mejor juicio, siendo ésta la finalidad con la que nació para la protección de determinados justiciables. La independencia es un principio que se predica de todo el Poder Judicial y de todos y cada uno de los Jueces y Magistrados, actúen en órganos unipersonales o colegiados; por lo que, si nos lo creemos de verdad, siendo –como es– capital en un Estado de Derecho y derivando de los arts. 1.1 y 117.1 de la C.E., tiene que ser tan independiente una Sala del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia como un Juez de Primera Instancia e Instrucción.

Tampoco el aforamiento implica, necesariamente y por sí solo, garantía de una mayor calidad jurídica en la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales y civiles ni, por lo tanto, otorga tal ventaja a aquéllos a quienes es aplicable. Los Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia podrán haber acumulado más experiencia que un Juez de Primera Instancia e Instrucción de reciente ingreso en la Carrera Judicial; pero no será así si acaban de acceder a su puesto de entre la terna propuesta por la Asamblea Legislativa de su Comunidad Autónoma o si hacemos esa comparación con un Juez veterano que no ha ascendido a una jurisdicción superior. Y aunque los Magistrados del Tribunal Supremo hayan recorrido todo el escalafón, forman parte de Salas cuya función típica consiste en resolver recursos “doctrinales” –señaladamente, la casación–, más que en juzgar en la instancia: sin ánimo de simplificar, su experiencia siempre servirá mejor a la sociedad y al Estado sentando jurisprudencia, como se deduce de la “imagen maestra” que ese Alto Tribunal recibe a partir del art. 123.1 de la C.E. –dígase lo mismo para los Tribunales Superiores por mor del art. 152.1, p.3º–.

En conexión con ello, conviene reflexionar acerca del alcance procesal del aforamiento, siendo muy sana –y pensamos que de ineludible generalización– la interpretación adoptada por el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de octubre de 2005, cuando ceñía su competencia a “‘la inculpación, la prisión, el procesamiento y el juicio’ de los Diputados del Parlamento Balear, del Presidente del Govern Balear y de los miembros de éste respectivamente, sin que por ello le corresponda la directa incoación de causa penal contra ellos ni para la inicial instrucción e imputación, que corresponden al Juez ordinario”. Urge una reforma legal –y, llegado el caso, constitucional y estatutaria– que dé carta de naturaleza a este criterio, por ser el más acorde con los derechos de defensa y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la C.E.), con los rasgos constitutivos del aforamiento y con la noción garantista de la imputación que se desprende de los arts. 118 y 118bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan alejada de la falaz idea de condena anticipada con la que se ha intoxicado a los ciudadanos en los últimos tiempos.

Por último, es decisivo el argumento según el cual el aforamiento acorta las vías de recurso tanto para el aforado como para quienes están incriminados en su misma causa sin serlo. En democracia ya se han dado varios supuestos que demuestran que el juicio por una Sala del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia puede no compensar el que, después del fallo y si éste es condenatorio, sólo quede el recurso de amparo o, como mucho y antes que éste, el de casación; la existencia de un fuero personal especial incide seriamente en el derecho a la doble instancia penal, reconocido pacíficamente en España como una faceta más del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), tal como se desprende, por ejemplo, de la S.T.C. 204/2012, de 12 de noviembre, F.J. 4º.c).

En fin, si se piensa en restringir los aforamientos deberá ser más por los inconvenientes objetivos que acarrean a la Administración de Justicia que porque subjetivamente constituyan un privilegio de los políticos o de otras personas. Su limitación a los delitos cometidos en el desempeño del cargo o de las funciones del aforado es un criterio plausible, pero entonces no estaremos ante un fuero personal, sino ante uno mixto, a la vez subjetivo y objetivo. Es éste el único modo de que los aforamientos puedan adquirir hoy plena licitud constitucional, dadas las repercusiones que tienen sobre los derechos procesales: en particular, los de los inculpados no aforados que se ven “arrastrados” ante los Tribunales del fuero, lo que obliga a reconsiderar la doctrina de la S.T.C. 64/2001, de 17 de marzo, F.J. 5º. Y todo ello milita tanto en favor de la ineludible especialización de estos Tribunales, actualizando lo afirmado por la S.T.C. 199/1987, de 16 de diciembre, F.J. 6º, para la Audiencia Nacional, como de la conciliación de esta concepción del aforamiento con otras prerrogativas, como es, singularmente, la inviolabilidad de los parlamentarios (art. 71.1 de la C.E. y concordantes de los Estatutos de Autonomía).

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